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El día de hoy, lunes 4 de mayo de 2020, se publicó en el sitio oficial del SAT la Sexta Versión Anticipada de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020, en donde el propio SAT, mediante la Regla 13.3, se pronuncia respecto de la suspensión de plazos y términos legales de sus actividades, como medida preventiva para la mitigación y control de riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).

En este sentido, tenemos que el SAT, suspende el cómputo de los plazos y términos legales por el periodo que comprende del 4 al 29 de mayo del presente año, en relación a distintos actos y actividades del propio órgano tributario, incluyendo actos realizados por los contribuyentes, así como aquellos realizados ante las distintas entidades federativas de conformidad con los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal, y los realizados de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, dentro de los cuales destacan:

  1. Presentación y resolución del recurso de revocación o de inconformidad.
  2. Inicio o conclusión de las facultades de comprobación, actos de verificación y levantamiento de actas parciales.
  3. Presentación o resolución de solicitudes de permiso, autorización, concesión, inscripción o registro y sus respectivos procedimientos de suspensión, cancelación o revocación de éstos.
  4. Verificaciones de domicilio fiscal.
  5. Recibir y responder a consultas/confirmaciones de criterio.
  6. Revisión de oficio de resoluciones administrativa de carácter individual no favorables a un particular, emitidas por un subordinado jerárquico.
  7. Solicitud de información de particulares por parte de la Autoridad, incluso coactivamente.
  8. Determinación de omisiones dentro del ejercicio de facultades de comprobación.
  9. Visitas domiciliarias.
  10. Revisión de gabinete.
  11. Determinación de diferencias (crédito fiscal) derivado de facultades de comprobación.
  12. Presentación y revisión de dictámenes.
  13. Revisiones electrónicas.
  14. Revisión de expedientes administrativos/bases de datos de la Autoridad Fiscal.
  15. Se suspende el cómputo de plazos para la caducidad.
  16. Aceptación de propuestas por parte de la Autoridad, dentro del trámite de los acuerdos conclusivos.
  17. Cumplimiento de resoluciones derivadas de recursos de revocación.
  18. Procedimiento de discrepancia fiscal.
  19. Cumplimiento de la LFPIORPI.

Asimismo, es importante señalar, que existen algunos actos y actividades que no se encuentran afectados por la suspensión de plazos, es decir, que seguirán su curso normal de operaciones, mismos que engloban:

  1. La presentación de declaraciones, avisos e informes.
  2. Pago de contribuciones, productos o aprovechamientos.
  3. Devolución de contribuciones.
  4. Actos relacionados con el Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE).
  5. Actos relacionados con la entrada y salida de mercancías al territorio mexicano, su transporte, y el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias.
  6. Servicios de asistencia y orientación al contribuyente que deban realizarse de manera presencial, con previa cita.

Por último, cabe mencionar que lo dispuesto en esta Sexta Versión Anticipada antes mencionada, entrará en vigor a partir de su publicación en el sitio oficial del SAT, es decir, a partir del día de 04 de mayo del 2020, por lo cual, es importante considerar la presente suspensión de plazos para la toma de decisiones en relación con controversias fiscales presentes y futuras que se puedan llegar a suscitar.

 

En la actualidad, es muy común observar en distintas empresas y corporaciones, el uso del esquema de pago por asimilados a salarios para entregar rendimientos a administradores, gerentes o incluso a socios de las propias personas morales, sin embargo, para poder efectuar la deducción de este tipo de esquemas de pago, es importante tomar en cuenta que se debe de cumplir con ciertos requisitos específicos establecidos en la propia Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR).

En este sentido, tenemos que el artículo 27, fracción IX de la LISR, establece 3 requisitos que se deben de cumplir para poder deducir los honorarios o gratificaciones a administradores, comisarios, directores, gerentes generales o miembros del consejo directivo, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole:

  1. Que el importe anual establecido para cada persona no sea superior a al sueldo anual devengado por el funcionario de mayor jerarquía de la sociedad.
  2. Que el importe total de los honorarios o gratificaciones no sea superior al monto de los sueldos y salarios anuales devengados por el personal del contribuyente.
  3. Que los honorarios o gratificaciones no excedan del 10% del monto total de las otras deducciones del ejercicio.

Por lo anterior, es importante considerar el cumplimiento de estos requisitos antes de realizar erogaciones bajo el esquema de asimilados a salarios por los conceptos antes mencionados, ya que el incumplimiento de los mismos trae como consecuencia directa la no deducibilidad de dichas erogaciones y por ende, el pago del costo fiscal relativo, convirtiéndolo en un esquema muy gravoso financieramente.

 

Una de las principales interrogantes que tienen los contribuyentes en materia fiscal, es ¿Qué hacer o cómo actuar cuando les es notificado un acto de la autoridad hacendaria, ya sea de manera presencial o por buzón tributario?

Por obvias razones, ésta pregunta no tiene una respuesta genérica aplicable a para todos los casos, debido a la diversidad existente entre cada acto de autoridad y cada caso en concreto que debe ser atendido de forma individual, sin embargo, uno de los principales conceptos fiscales que los contribuyentes deben de distinguir en materia fiscal para efectos de saber que postura inicial tomar ante los actos de la autoridad notificados, radica en el concepto de “actos definitivos”, debido a que estos son los actos que los contribuyentes pueden controvertir a través de algún medio de defensa fiscal, en virtud de que los mismos causan un agravio a la esfera jurídica del contribuyente.

En este sentido, tenemos que por ejemplo, la mayoría de las cartas invitación emitidas por el SAT, no son objeto de interposición de un medio de defensa al no causar un agravio al contribuyente en su esfera jurídica.

Por lo anterior, antes de proceder a una dar contestación o no a un acto de la autoridad fiscal, los contribuyentes deben de determinar en primera instancia si el acto es un acto definitivo o no, para determinar en su caso, el medio de defensa idóneo para controvertir dicho acto, o bien, determinar como actuar ante un acto no definitivo como una carta invitación que no causa un perjuicio fiscal en la esfera jurídica del contribuyente.

Para más información respecto a cómo actuar ante los distintos actos de la autoridad fiscal notificados, no dudes en contactarnos.

 

Una de las medidas más eficaces y efectivas que tuvo el Servicio de Administración Tributaria (SAT) en el 2019 para bloquear la comercialización de comprobantes fiscales, fue la cancelación de sellos digitales a contribuyentes que bajo la presunción de la autoridad, se encontraban en alguno de los supuestos de cancelación de sellos establecidos en el artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación.

Sin embargo, a pesar de la efectividad que resultó para el SAT esta medida preventiva en contra de las empresas que facturaban operaciones simuladas (ya que significaba la imposibilidad para los contribuyentes de expedir comprobantes fiscales), existieron de igual manera muchos contribuyentes cumplidos afectados, a los cuales les cancelaron sus sellos digitales por una errónea presunción de la autoridad, causándoles daños de difícil reparación en sus actividades comerciales, al impedirles emitir facturas a sus clientes por un periodo que en ocasiones podía ser mayor a seis meses, debido a la inexistencia de un procedimiento aclaratorio ante las autoridades fiscales debidamente regulado.

Ante esta situación, como parte de las reformas fiscales para este 2020, se adicionó un procedimiento aclaratorio para los contribuyentes que les sean cancelados sus sellos digitales, a través del cual las autoridades hacendarias deberán de reactivar de manera provisional los sellos digitales cancelados a los contribuyentes, hasta la conclusión de dicho procedimiento aclaratorio.

En este sentido, tenemos que en caso de que a algún contribuyente le sean cancelados sus sellos digitales, deberá de acudir al procedimiento aclaratorio, para que durante el mismo, les sean reactivados de manera provisional sus sellos digitales.

 

Acotan al intermediario a actividades de reclutamiento, selección, entrenamiento y capacitación, pero el patrón sea el beneficiario de los servicios.

Se prohíbe la subcontratación de persona, solo se permitirá contratación de servicios especializados que no formen parte del objeto social.

Los servicios especializados deberán formalizarse bajo un contrato.

Beneficiario de servicios especializados será solidariamente responsable si contratista no cumple con obligaciones laborales.

Prestadores de servicios especializados deberán registrarse ante la STPS y este registro tendrá vigencia de 3 años.

Para que surta efectos la sustitución patronal se deberán pasar bienes a la empresa sustituta.

Aquellos que realicen o reciban subcontratación de personal o no cumplan los requisitos en la contratación de servicios especializados serán acreedores a multa de 2 mil a 50 mil UMAS.

Reforma Seguro Social

Se alinea con la LFT y solo permite prestación de servicios especializados.

Se obliga a informar al instituto trimestralmente sobre contratos vigentes y autorización de la STPS.

IMSS y STPS celebrarán convenios para dar seguimiento a cumplimiento de ley.

Reforma Infonavit

En caso de sustitución patronal, el patrón sustituido será solidario de incumplimientos al instituto por un periodo de 6 meses.

Si empresa prestadora de servicios especializados no cumple obligaciones, el beneficiario es responsable solidario.

Solo permite los servicios especializados y deberán de presentar informe cada 4 meses contratos, solarios y aportaciones al INFONAVIT, aytorización de la STPS, etc.

Infonavit informara a la stps cada 6 meses de inumplimientos de patrones.

Infonavit y stps celebraran convenios para dar seguimiento a cumplimiento a la ley.

Reforma FISCAL

Se necesita autorización, es muy importante, entrada en vigor también es importante, no hay un transitorio.

 

En la actualidad, es muy común observar en distintas empresas y corporaciones, el uso del esquema de pago por asimilados a salarios para entregar rendimientos a administradores, gerentes o incluso a socios de las propias personas morales, sin embargo, para poder efectuar la deducción de este tipo de esquemas de pago, es importante tomar en cuenta que se debe de cumplir con ciertos requisitos específicos establecidos en la propia Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR).

En este sentido, tenemos que el artículo 27, fracción IX de la LISR, establece 3 requisitos que se deben de cumplir para poder deducir los honorarios o gratificaciones a administradores, comisarios, directores, gerentes generales o miembros del consejo directivo, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole:

 

I. Código Fiscal de la Federación

  1. Que el importe anual establecido para cada persona no sea superior a al sueldo anual devengado por el funcionario de mayor jerarquía de la sociedad.
  2. Que el importe total de los honorarios o gratificaciones no sea superior al monto de los sueldos y salarios anuales devengados por el personal del contribuyente.
  3. Que los honorarios o gratificaciones no excedan del 10% del monto total de las otras deducciones del ejercicio.

Por lo anterior, es importante considerar el cumplimiento de estos requisitos antes de realizar erogaciones bajo el esquema de asimilados a salarios por los conceptos antes mencionados, ya que el incumplimiento de los mismos trae como consecuencia directa la no deducibilidad de dichas erogaciones y por ende, el pago del costo fiscal relativo, convirtiéndolo en un esquema muy gravoso financieramente.

Otra desventaja del pago de asimilados a salarios, es que la retención aplicable para dichas personas es del 35%, a menos que se tenga un contrato laboral de por medio de igual forma.

  1. Sociedad Civil (Constitución de sociedad Civil para evitar el concepto de pago a administrador por asimilado a salario, y pagar por rendimientos a miembro de sociedad, civil, que si bien sigue siendo un asimilado a salario, no se encuentra limitada su deducción, ya que es otro concepto completamente distinto.
    1. Se tiene que cuidar el aspecto del coeficiente de utilidad en dicha sociedad, ya que al entregar rendimientos bajo ésta figura, el coeficiente incrementará exponencialmente, por lo que se tiene que dejar la sociedad prácticamente en 0% de ingresos todos los meses para evitar un pago excesivo de impuestos.
      1. Se recomienda tener 2 sociedades, para ir controlando todos los años los ingresos de una y otra y en su caso, bajar el coeficiente de utilidad.
  2. Pago por concepto de Comisión
    1. Primero que nada, tenemos que tomar en cuenta que los ingresos por comisión pueden ser tanto mercantiles, como laborales, es decir, que existe una comisión mercantil y la comisión laboral.
    2. La comisión laboral se da cuando se encuentra pactada en el propio contrato de trabajo y la misma deviene precisamente de las funciones laborales para las que fue contratada una persona determinada, por lo cual, este tipo de ingreso tributa de conformidad con el título IV Capítulo I de la LISR.
    3. La comisión Mercantil tiene su base en un contrato de comisión, regulado por el propio código de comercio, por lo cual dichos ingresos por comisión deberán de tributar bajo Titulo IV Capítulo II Actividades empresariales, ya que como menciona el propio capítulo II en su artículo 100 fracción I, que son ingresos por actividades empresariales, los provenientes de la realización de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, de pesca o silvícolas, por lo cual, para ver la definición exacta de actividades comerciales, nos remitimos al propio artículo 16 del CFF, el que nos indica que son actividades empresariales: Las comerciales que son las que de conformidad con las leyes federales tienen ese carácter y no están comprendidas en las fracciones siguientes. Es decir, la establecidas en el código de comercio, por lo cual al remitirnos a dicha legislación, encontramos la comisión mercantil como una actividad comercial.

Artículo 27. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:

XII. Que tratándose de pagos efectuados a comisionistas y mediadores residentes en el extranjero, se cumpla con los requisitos de información y documentación que señale el Reglamento de esta Ley.

  1. Empresa sin dependientes
    Otra opción para poder eludir la no deducibilidad del pago de asimilados a salarios, es contar con una empresa dentro de uno de los grupos que no tenga empleados, y que los únicos “empleados” sean los propios admisnitradores de la propia sciedad.

 

 

A raíz de la reforma fiscal publicada el 9 de diciembre del 2019, a partir del 1o de Enero del presente año 2020, las personas morales están obligadas a presentar un aviso en el Registro Federal de Contribuyentes cada vez que realicen una modificación o incorporación respecto a sus socios y accionistas, donde informen el nombre y la clave del RFC de éstos últimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 apartado B del Código Fiscal de la Federación.

Este aviso, deberá de presentarse dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que se actualice y materialice la modificación o la incorporación de socios y accionistas o bien, a más tardar el 30 de Junio del presente año, para las personas morales que aún no hayan presentado el aviso respectivo.

Es importante señalar, que en caso de no realizar el presente aviso, las personas morales podrán ser sujetas a multas, e incluso la baja en el padrón de importadores, como medida cautelar que puede llevar acabo la autoridad fiscal a los importadores por el incumplimiento de obligaciones fiscales, de conformidad con lo establecido por el artículo 80 del Código Fiscal y la Regla 1.3.3 de las Reglas Generales de Comercio Exterior 2019.

Por lo anterior, hay que tomar en cuenta ésta nueva obligación del Registro Federal de Contribuyentes al momento de realizar una modificación o incorporación de socios y accionistas, para evitar contingencias con las autoridades hacendarias, en especial si se cuenta con padrón de importadores.

 

Ante la situación de propagación creciente del COVID-19 (Coronavirus) en México, una de las mayores interrogantes que surgen entre la población mexicana es ¿qué sucede con los contratos de arrendamiento de inmuebles? ¿Se debe de seguir pagando Renta? por lo cual, proporcionamos la siguiente información con la finalidad de la misma sirva de orientación a todas las personas que son parte de un contrato de arrendamiento de inmuebles.

En este sentido, tenemos que el Código Civil para el Estado de Nuevo León, establece en sus artículos 2325 y 2326, entre otras cosas, que:

  1. No se causará renta del inmueble arrendado si por caso fortuito o fuerza mayor se impide, total o parcialmente, el uso del inmueble al arrendatario, mientras dure dicho impedimento.
  2. Si este impedimento dura más de 2 meses, el arrendatario podrá solicitar la rescisión del contrato.
  3. Si solo se impide parcialmente el uso del inmueble, el arrendatario podría solicitar la reducción del monto de renta, con apoyo de peritos.

En este sentido, tenemos que el Código Civil protege los derechos del arrendatario en relación con el pago de renta, en el supuesto de que por caso fortuito o fuera mayor, se le impida total o parcialmente el uso del inmueble, como sucedería, por ejemplo, en el caso de que las autoridades prohíban que los negocios de comida y restaurantes abran sus puertas al público en general por la problemática de la propagación del COVID-19.

Sin embargo, queda la interrogante de los casos en los cuales la situación de fuerza mayor o caso fortuito, más que inhibir el uso del inmueble, traigan como consecuencia que el arrendatario no pueda seguir pagando la renta correspondiente, como pudiera suceder con una agencia de viajes con servicios cancelados por la contracción económica generada por el COVID-19 o incluso, la falta de pago del arrendamiento de un inmueble para casa habitación por los mismos motivos o por una imposibilidad material de realizar el pago, como pudiera ser la inhabilitación del sistema bancario combinado con la prohibición explícita del gobierno a los ciudadanos de salir de sus residencias.

En este sentido, el Código Civil para el Estado de Nuevo León no prevé una situación específica a lo anterior, por lo cual, tenemos que a pesar de la existencia del principio general del derecho “nadie está obligado a lo imposible” y del cual emanan los conceptos de “caso fortuito” y “fuerza mayor” como medios para exceptuar obligaciones y responsabilidades a cargo, al no existir precedentes específicos respecto a una situación como la del COVID-19, recomendamos que no se tomen medidas de manera espontánea y cada situación en particular sea estudiada a profundidad, para determinar si en su caso, se es posible exceptuar, suspender o prorrogar o no el pago de las rentas a las cuales estaría obligado un arrendatario en concreto, ya que el debate jurídico respecto a este tema permanece abierto y será sin lugar a dudas uno de los estragos jurídicos que dejará el COVID-19 para ser resuelto en tribunales.

 

Ante la situación de propagación creciente del SARS-CoV2 (COVID-19) en México, y la postura de las autoridades hacendarias y del Ejecutivo Federal en relación a no suspender ni prorrogar el pago de impuestos federales, a pesar de la declaratoria de “Emergencia Sanitaria por causa de Fuerza Mayor” decretada mediante acuerdo publicado el 30 de Marzo de 2020 en el Diario Oficial de la Federación, proporcionamos la siguiente información de suma relevancia jurídica fiscal para todas las empresas y demás contribuyentes en relación al cumplimiento de sus obligaciones fiscales durante la vigencia de la declaratoria antes mencionada.

En primer lugar, tenemos que los conceptos de “fuerza mayor” y “caso fortuito”, son conceptos jurídicos utilizados en distintas ramas del derecho para exceptuar obligaciones y responsabilidades a cargo, en donde la materia fiscal no es la excepción, en virtud de que los mismos emanan del principio general del derecho “nadie está obligado a lo imposible”.

En este sentido, tenemos que el Código Fiscal de la Federación, en distintos numerales, menciona estos conceptos para evitar, por ejemplo, medidas de apremio en contra de los contribuyentes, la suspensión de plazos para concluir visitas domiciliarias, e incluso, evitar multas por incumplimiento de obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes.

En línea con lo anterior, tenemos que el Código Fiscal de la Federación, establece en su artículo 73, entre otras cosas que:

  1. No se impondrán multas a los contribuyentes, cuando se haya incurrido en infracción a causa de caso fortuito o fuerza mayor en el cumplimiento de obligaciones fiscales.

Desde esta perspectiva, tenemos que el propio acuerdo de “Emergencia Sanitaria por Causa de Fuerza Mayor”, hace referencia tanto en su título como en su contenido, a que la emergencia sanitaria decretada encuentra su fundamento en una causa de fuerza mayor, por lo cual, el propio acuerdo activaría la aplicación del propio artículo 73, en relación con la no aplicación de multas en el caso de infracción en el cumplimiento de obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes.

No obstante lo anterior, tenemos que tomar en cuenta que si bien es cierto que el numeral 73 antes mencionado, exceptúa el pago de multas por el incumplimiento de obligaciones tributarias, también es cierto que para poder aplicar lo dispuesto en dicho numeral, los contribuyentes deben de contar con el soporte necesario que les permita comprobar de manera fehaciente que el incumplimiento derivó de la causa de fuerza mayor o caso fortuito, que en este caso sería la emergencia sanitaria declarada por el Consejo de Salubridad General.

En virtud de lo anterior, recomendamos que no se tomen medidas de manera espontánea y precipitada en relación al pago de contribuciones federales y cada situación en particular sea estudiada a profundidad, para determinar si en su caso, es viable exceptuar multas por motivo de algún incumplimiento de obligaciones fiscales derivadas de la emergencia sanitaria decretada, ya que si no se cuenta con el soporte jurídico fiscal necesario para comprobar de manera indubitable que el incumplimiento derivó de dicha causa de fuerza mayor, se corre el riesgo de incurrir en controversias con las autoridades fiscales por la determinación de multas a cargo.

 

El pasado 23 de Abril de 2020, el Gobierno Federal publicó el decreto por medio del cual, se fijan las distintas medidas de austeridad presupuestal de la Administración Pública Federal, donde destaca en su fracción II que “No se ejercerá el 75% del presupuesto disponible de las partidas de Servicios generales y materiales y suministros”.

Así mismo, el propio decreto establece en su fracción V, que se posponen todas las acciones y gastos de gobierno, con excepción de 38 programas prioritarios, dentro de los cuales destaca en su numeral 38, los programas relativos a la “Defensa de los Derechos Humanos”.

En este orden de ideas, tenemos que considerar que la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON), es la encargada de velar por los derechos humanos de los contribuyentes en materia fiscal, ya que labora precisamente en defensa de los pagadores de impuestos de manera gratuita, velando en todo momento por la seguridad jurídica de los contribuyentes y mediando incluso entre las autoridades fiscales y los contribuyentes a través de los conocidos “Acuerdos Conclusivos” y otros medios de resolución de conflictos.

Lo anterior, sin considerar que esta institución patrocina juicios en materia fiscal a través de su servicio gratuito de representación legal con un perfil esencialmente social, en los cuales logra un 77% de efectividad a favor de los pagadores de impuestos.

No obstante lo anterior, el pasado 5 de junio del presente año, la PRODECON, emitió el boletín 010/2020 donde anuncia un recorte del 75% de su presupuesto de operación, lo que conlleva que a partir del mes de Julio del presente año, 16 de sus delegaciones dejen de operar.

Como consecuencia de lo anterior, una gran cantidad de pensionados, jubilados, asalariados, agricultores, amas de casa, estudiantes, técnicos, profesionistas, micro, pequeñas, medianas y grandes empresas se verán afectadas, ya que las principales funciones de la PRODECON radican en la procuración de justicia y defensa de los derechos humanos en materia fiscal de dichos sectores.

Lo anterior, sin considerar que dicho organismo público, es pieza importante para la recaudación tributaria del país, ya que a través de los ya mencionados “Acuerdos Conclusivos” coadyuvó a recaudar más de 4 mil millones de pesos en el presente año 2020.

Consideramos que las actividades realizadas por la PRODECON quedan comprendidas en la fracción V numeral 38 antes mencionada, y no en el inciso II del decreto de austeridad presupuestal federal, por lo cual, el llevar acabo un recorte del 75% de su presupuesto de operación, además de violentar lo establecido en el propio decreto, pone en riesgo el acceso a la justicia y la protección de los derechos humanos en materia fiscal de una gran cantidad de contribuyentes que se ven beneficiados por los servicios gratuitos prestados por las 16 delegaciones de este organismo, que dejarán de operar a partir de Julio del presente año por motivo de dicho recorte presupuestal.

 

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