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¿El SAT puede requerir información que acredite saldos a favor originados en otros ejercicios fiscales no sujetos a revisión?

Una de las prácticas más comunes por parte del SAT dentro de una visita domiciliaria o revisión de gabinete, resulta en solicitar información que compruebe el origen de saldos a favor aplicados en el ejercicio revisado, a pesar de que el mismo tenga su origen en otro ejercicio fiscal.

Ante esta situación, la práctica común de los contribuyentes revisados es impugnar dicha solicitud de información de un ejercicio fiscal distinto al revisado, argumentando que la autoridad no tiene facultades al no ser el ejercicio sujeto a revisión, lo cual constituiría adicionalmente en un nuevo acto de fiscalización.

Ante esta disyuntiva, un Tribunal Colegiado de Circuito estableció un criterio que nos indica que la autoridad fiscal tiene facultades para requerir información del origen de saldos a favor aplicados en el ejercicio sujeto a revisión, a pesar de que dicho origen sea en un ejercicio distinto al revisado, sin que constituya un nuevo acto de fiscalización, permeando este criterio a los siguientes conceptos de igual forma:

  • Pérdidas Fiscales
  • Compensación de saldos a favor
  • Pago de lo indebido
  • Aplicación de estímulos o subsidios fiscales

En este sentido, y no obstante que éste criterio se encuentra inserto en un tesis aislada y no en una jurisprudencia, representa un criterio que pueden adoptar por homologación los tribunales competentes, por lo cual se recomienda enfáticamente a analizar a detalle la información solicitada por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, en virtud que con este criterio, es altamente probable que las autoridades busquen justificar que existen efectos fiscales en los ejercicios revisados para solicitar información de otros ejercicios.

 

 

law concept The barrister helper standing, holding a pen in his hand, and reading the term that seems to be confused for him to his boss.
Límite de la Responsabilidad Solidaria de Socios y Accionistas en Materia Fiscal

Una de las falacias más comunes en materia fiscal, implica la creencia de que los socios y accionistas de las personas morales, no son responsables solidarios de los créditos fiscales que el SAT les imponga, en virtud del velo corporativo jurídico de la propia sociedad.

Lo anterior, ya que si bien, en materia jurídica existe este velo corporativo, en materia fiscal, si existe una responsabilidad solidaria de los socios y accionistas, en relación a las “deudas fiscales” la sociedad que ésta no haya podido garantizar.

No obstante lo anterior, y que para activar la responsabilidad solidaria de socios y accionistas debe de encuadrarse en determinados supuestos del Código Fiscal, lo cierto es que la misma alcanza solamente a los socios que hayan tenido el control efectivo de la misma en los ejercicios fiscales de los cuales derive la contingencia respectiva.

Por este motivo, si el SAT pretende iniciar algún procedimiento de cobro en contra de Socios y Accionistas por créditos fiscales fincados a la sociedad, es menester validar inicialmente:

  • Que se active algún supuesto de Responsabilidad Solidaria y;
  • Que no involucre a ningún socio o accionista que no haya tenido el control efectivo de la Sociedad en el ejercicio respectivo.

 

No siempre hay que ir al litigio

Uno de los errores mas comunes para la devolución de impuestos, es pensar que siempre debemos ir al litigio cuando el SAT rechaza por algún motivo nuestra solicitud de devolución, sin embargo, esta postura no siempre es la mejor opción como sucedió en el siguiente caso.

  • (i) Una sociedad cuyas actividades comerciales son la fabricación de tuberías, solicitó al SAT la devolución de IVA por la cantidad de $4.9 millones de pesos.   (ii) Durante el procedimiento de devolución, en SAT negó parcialmente la devolución argumentando que la empresa presentó sus comprobantes fiscales en inglés, sin acompañar su debida traducción al español.
  • (iii) Ante ésta resolución, el contribuyente impugnó la resolución mediante el juicio de Nulidad, y posteriormente llevó el caso a la Suprema Corte, argumentando la inconstirucionalidad de diversos artículos del Código Fiscal y su reglamento, por contener una redacción imprecisa que violenta la seguridad jurídica del contribuyente.
  • (iv) Ante esto, La Suprema Corte determinó la constitucionalidad de los artículos en cuestión, ya que si bien los contribuyentes pueden llevar registros contables en otro idioma, ( incluídos cualquier documento que respalde la contabilidad como lo son las facturas) para efectos de la solicitud de devolución, los contribuyentes deben acompañar su debida traducción al español por parte de un perito autorizado, para dar certeza a la autoridad sobre su contenido.   Esta resolución aprobada por unanimidad dio lugar a la jurisprudencia 2027558, de aplicación obligatoria en todo el país.

Bajo este contexto, surge la siguiente duda: ¿No era mejor, más económico y sencillo simplemente ofrecer las traducciones ante el SAT?

Por este tipo de casos, se reitera que en materia de devolución de impuestos no siempre se debe optar por un litigio ante la autoridad fiscal, y por el contrario se debe optar siempre por un buen expediente probatorio sólido antes de iniciar una solicitud de devolución.

Estímulos fiscales

El pasado 11 de octubre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación un Decreto a través del cual se otorgan estímulos fiscales a contribuyentes que la mayor parte de su facturación provenga de exportaciones, dentro de las industrias de alimentos, cinematográfica, baterías, automóviles, farmacéutico, componentes eléctricos, material médico, motores, entre otros.

El estímulo fiscal, que consiste en términos generales en la aplicación de una deducción inmediata de inversiones en activo fijo nuevo y la deducción adicional en gastos de capacitación, es una respuesta del gobierno mexicano para el fortalecimiento de los efectos del “nearshoring”, ya que esta realidad económica de inversión, exige mayor infraestructura y capacidad productiva de las empresas mexicanas.

No obstante lo anterior, como en cualquier estímulo fiscal, existen diversas limitantes y condicionantes en la aplicación del mismo, que deberán de ser revisados a cabalidad de manera previa a la aplicación del estímulo, para evitar futuras contingencias tributarias cuando la autoridad fiscal revise la correcta aplicación de los beneficios fiscales por parte de los contribuyentes.

 

Signing of a contract, top view

Si bien es cierto que la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece que la Donación es un acto jurídico que en ocasiones no generá ISR para quien la recibe (entre ascendientes y descendientes y viceversa, cónyuges, y montos que no excedan en un año calendario de 3 SMG elevado al año), el Tribunal Federal de Justicia Administrativa estableció, a través de un criterio jurisdiccional, que resulta indispensable que las donaciones que superen los $5,000 pesos consten en escritura pública, para que su recepción no se considere un ingreso acumulable para efectos de ISR.

Bajo este criterio, para poder comprobar que determinados depósitos recibidos por un contribuyente corresponden a donaciones que no generan ISR, debe exhibir el o los contratos de Donación elevados a escritura pública, ya que de lo contrario, dichos depósitos serán considerados ingresos para efectos del Impuesto Sobre la Renta, y por ende sujetos al pago de impuestos.

En este sentido, se recomienda ampliamente que las donaciones recibidas que superen los $5,000 pesos se eleven a escritura pública, para estar en aptitudes de acreditar ante las autoridades fiscales y tribunales correspondientes que los depósitos constituyen donaciones para efectos del ISR correspondiente.

 

De acuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, “Los comprobantes fiscales son los medios de convicción a través de los cuales los contribuyentes acreditan el tipo de actos o las actividades que realizan para efectos fiscales. Esto es, si un contribuyente desempeña alguna actividad o interviene en un acontecimiento que actualiza el hecho imponible por el que debe pagar una contribución, entonces deberá emitir el comprobante fiscal correspondiente para determinar su situación respecto del tributo que en concreto tenga que pagar; de igual forma, quien solicite un servicio o intervenga en un hecho por el que se genera un tributo, tiene la obligación de solicitar el comprobante respectivo”.

De la definición anterior se colige que, al referirnos a un comprobante fiscal digital (CFDI), nos referimos a la prueba idónea al alcance del contribuyente, sea este persona física o moral, de que él mismo interviene o desempeña una actividad que actualiza la hipótesis normativa fiscal que genera la obligación de pagar una contribución.

 

Nueva versión 3.3 del CFDI

El Servicio de Administración Tributaria, en aras de facilitar la autodeterminación de los contribuyentes y el registro correcto de la contabilidad electrónica, publica en el Diario Oficial de la Federación, para entrar en vigor el 1 de julio de 2017, el Anexo 20 a la Resolución Miscelánea Fiscal 2017 que modifica el esquema (formato) de facturación a su versión 3.3 con las siguientes salvedades:

  1. La nueva versión del CFDI 3.3 entró en vigor el 1 de julio de 2017 pero coexistiría con la versión anterior (3.2) hasta el 31 de diciembre de 2017 (según comunicado de prensa emitido por el SAT en fecha 22 de noviembre de 2017). Por lo anterior, la única versión disponible a partir del 1 de enero de 2018 será la versión 3.3.
  2. El Complemento para Recepción de Pagos (adición que será abordada más adelante) será opcional hasta el 31 de marzo de 2018.
  3. El proceso de aprobación de cancelación de facturas entrará en vigor el 1 de julio de 2018.
  4. Por último y, quizá el punto más relevante para los contribuyentes, el SAT concede un periodo de gracia que fenece el 30 de junio de 2018 para cometer errores o discrepancias al registrar la clave de unidad de medida y/o clave de producto o servicio, en relación con la unidad de medida de la actividad del contribuyente. Lo anterior sin hacerse acreedor a una infracción por parte del SAT.

Principales Cambios en la versión 3.3 del CFDI

La multicitada versión 3.3 del CFDI, la única versión disponible para emitir comprobantes fiscales a partir del 1 de enero de 2018, implica una multitud de cambios en comparación con la versión anterior (3.2). A continuación hacemos mención de los más relevantes, a nuestro criterio, y de los aspectos más relevantes de los mismos.

  1. Por regla general, los CFDI’s emitidos sólo podrán cancelarse cuando la persona en favor de quien se expiden acepte su cancelación. El SAT se pronunció al respecto, determinando que se enviará una notificación por Buzón Tributario a la persona, ya sea física o moral, en favor de quien se emitió el CFDI que se pretende cancelar, otorgándole un plazo de 72 horas para pronunciarse al respecto. Las disposiciones que emite el SAT al respecto mencionan que, en el caso que dentro del plazo concedido el contribuyente no haga manifestación al respecto, se considerará cancelada la factura, en un claro ejemplo de positiva ficta ante la solicitud de cancelación de un CFDI. La Resolución Miscelánea Fiscal 2017, en su regla 2.7.1.39, que hemos referenciado para abordar el tema de cancelaciones, también enuncia supuestos en las que el contribuyente emisor está en posibilidades de cancelar una factura sin necesidad de someterse al procedimiento de aceptación de cancelación de un CFDI emitido, entre ellas destacamos las siguientes:
    1. Cuando el CFDI ampara ingresos por un monto subtotal de hasta $5,000.00 pesos.
    2. Por concepto de nómina, egresos y traslados.
    3. Por ingresos expedidos a contribuyentes que tributan en el Régimen de Incorporación Fiscal.
    4. Por CFDI’s emitidos a través de la aplicación Factura Fácil de Mis Cuentas en el Portal del SAT.
    5. CFDI’s expedidos en operaciones con el Público en General.
    6. Cuando la cancelación se realice dentro de las 72 horas siguientes a su expedición, irrespectivo del monto.
  2. Se estandariza el lugar de expedición. En la versión anterior (3.2) no se encontraba estandarizado el formato de la información, sin embargo, en la nueva versión (3.3) se cumple el requisito de señalar el domicilio y lugar de expedición del comprobante con el Código Postal del domicilio fiscal o de la sucursal donde se expide el CFDI.
  3. Ya no se permite registrar NA en el Régimen fiscal del emisor, ahora se debe elegir uno de los contemplados en el catálogo denominado “c_Regimenfiscal”, . entre los cuales tenemos Sueldos y Salarios e Ingresos Asimilados al Salario, Arrendamiento, Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales, General de la Ley de Personas Morales, Incorporación Fiscal, entre otras.
  4. Lo que anteriormente se conocía como “Método de Pago” pasa a denominarse “Forma de Pago” de acuerdo al catálogo denominado “c_Formapago”. En este catálogo se contemplan la vía o vías mediante las cuales el receptor del CFDI cubre en favor del emisor del CFDI la contraprestación que ampara dicho comprobante fiscal. Entre ellos encontramos formas como el (i) efectivo, (ii) cheque, (iii) transferencia electrónica de fondos, (iv) dación en pago, etc. Cabe mencionar que el emisor deberá notar, en caso de haber recibido la contraprestación en más de una forma de pago, con la cual se haya cubierto la mayoría del monto. En caso que las diversas formas de pago sean por el mismo importe, el emisor, a su juicio, podrá seleccionar cualquiera de las formas de pago aplicables. Por último, en caso que el método de pago haya sido (Pago en Parcialidades o Diferido (PPD)) deberá automáticamente seleccionarse 99- Por definir en la forma de pago, lo anterior en el entendido que el emisor no puede comprobar aún de forma fehaciente la forma o formas de pago del importe que ampara el CFDI emitido.
  5. En la versión anterior (3.2), el espacio destinado al Método de pago podía llenarse con NA y referenciarlo a la forma de pago, sin embargo, en la nueva versión (3.3) debe llenarse de acuerdo al catálogo denominado “c_Métodopago”. En dicho catálogo nos encontramos con dos opciones, mismas que son simplificadas por las siglas “PUE” y “PPD”. “PUE” hace referencia a “Pago en Una sola Exhibición”, y deberá elegirse cuando se realice el pago de forma paralela a la emisión del comprobante, es decir, deberá cubrirse el monto que el CFDI ampara en el mismo momento o de forma previa a la emisión del mismo. Las siglas “PPD”,, por el contrario, hacen referencia a “Pago en Parcialidades o Diferido” como se indico supralíneas, y deberá elegirse cuando el pago del importe que ampara el CFDI se realice de forma posterior a su emisión, irrespectivo del tiempo trasncurrido entre la emisión de dicho CFDI y el pago del mismo (aunque dicho pago se realice el mismo día, pero de forma posterior a la emisión del CFDI) o en su defecto, cuando el comprobante ampare o amparará solo un pago parcial de un monto total mayor. En este último supuesto, es decir, cuando el comprobante fiscal solo ampare una parcialidad del monto total, se debe emitir un comprobante fiscal adicional con complemento de recepción de pagos y relacionar el mismo con el comprobante fiscal que ampare el monto total general, al emitido por el pago de una parcialidad del citado monto total a pagar por concepto de contraprestación.
  6. La nueva versión del CFDI (3.3) agrega en el Tipo de comprobante dos nuevos supuestos, para quedar como sigue:
    1. Ingresos: Se emiten cuando el contribuyente presta servicios, en arrendamiento, por concepto de honorarios, por donativos recibidos, al enajenar bienes o mercancías, en enajenaciones de comercio exterior, etc. En general cuando el emisor ha recibido un ingreso en su patrimonio de parte del receptor del CFDI.
    2. Egresos: Se emite cuando el contribuyente realiza devoluciones, descuentos o bonificaciones o para corregir o restar a un CFDI de Ingresos los montos que el CFDI de Egresos ampara, como es la aplicación de parcialidades a un monto subtotal mayor en el “Método de Pagos Pago en Parcialidades o Diferido”.
    3. Traslados: Se emite para acreditar la tenencia o posesión legal de mercancías en ruta a su destino. Es obligación del contribuyente emitirlo cuando es el mismo quien las transporta, o en su defecto, lo emite el transportista, siempre que el propietario de la mercancía contrate los servicios de transportación.
    4. Nómina: El comprobante fiscal de nómina ampara los pagos realizados por remuneraciones de sueldos y salarios o los asimilados al salario. En su naturaleza se comporta como un Comprobante de Egresos, sin embargo el SAT le concede un tipo nuevo de comprobante.
    5. Pagos: Es el comprobante que se emite cuando se realiza un Complemento para la Recepción de Pagos, por el monto recibido, que se descuenta del monto subtotal mayor.
  7. Se incorpora una nueva obligación al emisor de los CFDI en su nueva versión (3.3) de preguntar al receptor el Uso del CFDI que emite. Entre los usos los más destacados se encuentran (i) la adquisición de mercancías, (ii) devoluciones (iii) descuentos o bonificaciones (iv) , gastos en general (v) , las deducciones personales como lo son pagos por servicios educativos, honorarios médicos, dentales y gastos hospitalarios, gastos médicos por incapacidad o discapacidad, gastos funerales, donativos, etc. No obstante lo anterior, es importante señalar que el SAT no contempla cancelación o afectación a la deducibilidad o acreditamiento de impuestos si el uso final del CFDI no coincide con el Uso de CFDI que se incluye en el comprobante fiscal emitido.
  8. Se incorpora el campo de Tipo Relación que guarda el CFDI emitido con CFDI’s emitidos previamente, dicho campo solo se completa cuando se emite un CFDI con “Complemento de Recepción de Pagos”, o que ampara devoluciones de mercancías, sustitución de CFDI por cancelación, aplicación de anticipos, por enumerar las relaciones entre los CFDI’s más comunes.
  9. Se modifica la aplicación de “Descuento” a los conceptos de la factura, ya que en la versión anterior (3.2) se aplicaban de forma global al monto subtotal del comprobante fiscal y en la versión actual (3.3) debe desglosarse la aplicación de descuentos por concepto, a los que aplique, de los conceptos incluidos en el comprobante fiscal emitido en la nueva versión (3.3).
  10. Se elimina por completo el criterio del contribuyente al proporcionar el concepto que ampara el comprobante fiscal al implementar la Clave de Producto o Servicio de un catálogo homónimo. A continuación se incluye en la figura 1 la composición de las claves de productos y servicios.

    No obstante lo anterior, es importante señalar que en el caso que no pueda clasificarse el producto o servicio que ampara la actividad del contribuyente el SAT permite el uso de la Clave 01010101 y en la descripción el producto o servicio que ampara la actividad del contribuyente. De las frecuentes consultas que hemos recibido, la mayor parte de los contribuyentes se muestran inconformes con la clasificación y detalle de las actividades que realizan, ya que postulan, correctamente a nuestro juicio, que el SAT no puede abarcar todas las posibilidades de actividades económicas de los contribuyentes en la universalidad de las actividades comerciales de los contribuyentes activos en el país, y que la tarea de catalogarlas no es solo un trabajo a medias, sino una labor sin sentido. El tiempo y uso del nuevo catálogo de productos y servicios le dará la razón al contribuyente o al SAT.
  11. Concatenado al punto anterior, el SAT se dio a la tarea de emitir un catálogo de Clave de unidad de medida relacionado con los conceptos del catálogo mencionado en el punto anterior, por lo que es otra labor titánica el descubrir cómo es que el SAT ha catalogado la unidad de medida relacionada con la actividad económica del contribuyente, ya sea por hora, por proyecto, por servicio, por kilogramo, metro, etc. Postulamos los mismos comentarios realizados al Catálogo de Productos y Servicios que, por espacio no reproducimos literalmente en este punto.

Los cambios mencionados en la lista que antecede no engloban en su totalidad a las modificaciones globales del CFDI en su versión 3.3, sin embargo, incluye los puntos más relevantes de los mismos, por lo que invitamos a todos los contribuyentes a acercarse con asesores especializados en la materia para orientarse respecto al cumplimiento cabal de las nuevas disposiciones del SAT en materia de Comprobantes Digitales vigente en la actualidad.

Cabe recordar que s obligación de los contribuyentes informarse y encontrarse en cumplimiento respecto a las nuevas disposiciones fiscales aplicables al negocio o actividad económica que desempeña, así como a las cargas impositivas que lo anterior conlleva. No obstante lo anterior, invitamos cordialmente a los lectores a acercarse con un asesor fiscal especializado y de su confianza para actualizar el conocimiento relativo a la nueva versión del CFDI 3.3., para así evitar incumplimientos que traigan como efecto consecuencias fiscales negativas para el contribuyente. Es menester recordar que la información es el recurso más valioso con que puede contar el contribuyente.

 

 

El pasado 26 de Enero del presente año, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el acuerdo por medio del cual la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, establece un monto mínimo para la revelación de esquemas reportables personalizados, con base en el artículo 199 cuarto párrafo del Código Fiscal de la Federación.

Es importante señalar, que el monto mínimo establecido como parámetro para la aplicación del Capítulo Sexto del Código Fiscal, es decir, “De la Revelación de Esquemas Reportables”, solo incluye a los esquemas reportables personalizados, y no a los esquemas reportables generalizados, en virtud de que para la Secretaría de Hacienda, al tratarse en este último caso de esquemas que buscan comercializarse de forma masiva, serán siempre del interés de la administración fiscal.

En este sentido, de conformidad con el acuerdo publicado en comento, no serán aplicables las disposiciones del previstas en el capítulo Sexto del Código Fiscal antes mencionado, respecto de los esquemas establecidos en las fracciones II a XIV del artículo 199 del Código Fiscal de la Federación, siempre que se trate de esquemas reportables personalizados y que el monto agregado del beneficio fiscal obtenido o que se espere obtener no supere los 100 millones de pesos.

Es importante señalar, que para la determinación del monto anterior, se tienen que considerar todos los esquemas reportables personalizados, es decir, que se tienen que contemplar y cuantificar de forma conjunta dentro del monto mínimo establecido, el beneficio fiscal obtenido o que se espera obtener de todos los esquemas personalizados, con la finalidad de evitar la fragmentación de los esquemas reportables y cualquier abuso que pudiera generarse haciendo uso del monto mínimo mencionado.

Con motivo de lo anterior, es recomendable para los contribuyentes revisar con detalle:

 

Principales Sectores Económicos Revisados 2020

  1. Si se aplicó o se está aplicando en la actualidad un esquema reportable, ya sea personalizado o generalizado;
  2. Revisar si los actos jurídicos derivados de los esquemas y sus efectos se materializaron en el 2020 o se materializarán en ejercicios subsecuentes.
  3. En caso de estar bajo los efectos de un esquema reportable personalizado, cuantificar de forma precisa el beneficio fiscal y revisar si supera los 100 millones de pesos en lo individual o bien en conjunto con otros esquemas reportables personalizados, con la finalidad de determinar la aplicabilidad de las obligaciones fiscales previstas en el multimencionado capítulo de revelación de esquemas reportables.
  4. En caso de estar bajo los efectos de un esquema reportable generalizado, cumplir con las obligaciones previstas en relación con las declaraciones informativas y demás obligaciones fiscales inherentes.

Lo anterior, para evitar controversias y conflictos con la autoridad hacendaria que pudiesen concluir en multas que oscilan de $50,000 a $20,000,000 millones de pesos, por motivo del incumplimiento de la revelación de esquemas reportables, revelarlo de forma incompleta o con errores, o hacerlo de forma extemporánea.

 

 

El día de ayer, 23 de Abril de 2021, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de Subcontratación Laboral, abarcando las siguientes legislaciones:

 

¿Qué se considera un Esquema Reportable?

  1. Ley Federal del Trabajo.
  2. Ley del Seguro Social.
  3. Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
  4. Código Fiscal de la Federación.
  5. Ley del Impuesto Sobre la Renta.
  6. Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (Reglamentaria del apartado B) del artículo 123 Constitucional).
  7. Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De la lectura del propio decreto que entra en vigor al día siguiente de su publicación, rescatamos los siguientes aspectos de relevancia en cuanto a los principales cambios y consideraciones a tomar en cuenta para esta nueva modalidad de contratación, sin que los mismos se consideren únicos de la propia reforma.

Principales aspectos en materia Laboral

  1. Se prohíbe la subcontratación de personal, entendiéndose esta cuando una persona proporciona o pone a disposición trabajadores propios en beneficio de otra.
  2. No se considerará como subcontratación la contratación de servicios especializados que no formen parte del objeto social ni actividad preponderante del contratante y que el contratista cuente con el registro respectivo ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
  3. Servicios complementarios o compartidos prestados entre empresas de un mismo grupo empresarial, también serán considerados como especializados siempre y cuando no formen parte del objeto social ni de la actividad preponderante de la empresa que los reciba.
  4. Se prohíbe la subcontratación de personal, entendiéndose esta cuando una persona proporciona o pone a disposición trabajadores propios en beneficio de otra.
  5. Servicios especializados deberán formalizarse bajo contrato, donde se señale el objeto de los servicios, así como el número aproximado de trabajadores que participan.
  6. El beneficiario de los servicios especializados será responsable solidario por el incumplimiento de las obligaciones laborales del contratista.
  7. Para que surta efectos la sustitución patronal, se deberán transmitir los bienes objeto de la empresa al patrón sustituto, con excepción de las empresas que actualmente operan bajo un esquema de subcontratación, siempre y cuando se transfieran los trabajadores en un plazo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la reforma en cuestión.
  8. La participación de los trabajadores en las utilidades (PTU), estará topada a 3 meses del salario del trabajador o bien, el promedio del PTU recibido en los últimos 3 años, lo que resulte más favorable al trabajador.

 

Principales aspectos en materia Fiscal

  1. No tendrá efecto fiscal de deducción o acreditamiento:
    1. Los pagos o contraprestaciones hechos por concepto de subcontratación de personal para desempeñar actividades relacionadas tanto con el objeto social como con la actividad preponderante del contratante.
    2. Cuando los trabajadores que el contratista proporcione originalmente hayan sido trabajadores de la persona que los contrata y hubiesen sido transferidos al contratista.
    3. Cuando los trabajadores que ponga a disposición el contratista abarquen las actividades preponderantes del contratante.
  2. Sí serán deducibles y acreditables los pagos o contraprestaciones por la contratación de:
    1. Servicios especializados o la ejecución de obras especializadas que no formen parte del objeto social ni de la actividad preponderante de la beneficiaria, siempre y cunado el contratista esté debidamente registrado de conformidad con la legislación laboral y cumpla demás requisitos legales aplicables.
  3. Los servicios y obras complementarias o compartidas entre empresas del mismo grupo empresarial también serán consideradas especializadas, siempre y cuando no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la empresa que los reciba.
  4. Será defraudación fiscal calificada, utilizar esquemas de simulación en prestación de servicios especializados o realizar actos de subcontratación de personal.

Derivado de ésta reforma laboral con una fuerte connotación fiscal, resulta evidente e imperativo para todos los contribuyentes iniciar con los ajustes y medidas necesarias para adaptar sus organizaciones a ésta nueva realidad laboral, analizando con detalle todas sus implicaciones y posibilidades prácticas de aplicación, para encontrarse apegados al nuevo marco jurídico y evitar así controversias laborales y tributarias que pudiesen ocasionar graves perjuicios económicos o incluso penales.

Una de las reformas fiscales más relevantes para el ejercicio Fiscal 2020 fue la adición del título Sexto, Capítulo Único, al Código Fiscal de la Federación, titulado “De los Esquemas Reportables”.

Asimismo, es dable precisar que esta reforma surgió atendiendo las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) para evitar la “planeación fiscal agresiva” y a su vez la evasión fiscal internacional.

Bajo este orden de ideas, la mencionada reforma tiene como finalidad principal la revelación a las autoridades tributarias, por parte de los contribuyentes, de los esquemas fiscales que implementen para que éstas puedan determinar la validez o no de la aplicación y utilización de dichos esquemas.

En este sentido, y para tener un entendimiento general y más concreto respecto a las implicaciones jurídico-fiscales de esta reforma para los contribuyentes, elaboramos la siguiente Ficha Técnica básica respecto a este tema.

 

¿Qué se considera un Esquema Reportable?

  1. Cualquier plan, proyecto, propuesta, asesoría, instrucción o recomendación externada de forma expresa o tácita con el objeto de materializar una serie de actos jurídicos que generen o pueda generar, directa o indirectamente, la obtención de un beneficio fiscal en México y tenga alguna de las características mencionadas en el artículo 199 del Código Fiscal de la Federación.
  2. Cualquier mecanismo que evite la aplicación de los párrafos del artículo 199 del código Fiscal de la Federación, es decir, de lo que se considera como esquema reportable.

Nota* No se considera un esquema reportable la realización de un trámite ante la autoridad o la defensa de los contribuyentes en controversias fiscales.

¿Todos los “Esquemas Reportables” se deben de reportar?

  1. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá un acuerdo con parámetros sobre montos mínimos específicos a los cuales no les será aplicable lo dispuesto en el título de esquemas reportables, por lo cual, no todas las operaciones entran a pesar de que encuadren y reúnan los requisitos, ya que se debe de cumplir también con un monto mínimo específico de la operación para que le sean aplicables las disposiciones respecto de los “Esquemas Reportables”.

 

Consecuencias del Incumplimiento de Obligaciones de Esquemas Reportables

  1. La multas para el contribuyente relacionadas con el incumplimiento de la revelación de esquemas reportables, revelarlo de forma incompleta o con errores, o hacerlo de forma extemporánea, oscilan de $50,000 a $20,000,000 millones de pesos.

 

¿Cuándo inicia la obligación de Revelar los Esquemas Reportables?

  1. El 17 de febrero del 2021 es la fecha límite para presentar las declaraciones informativas de los esquemas reportables que deberán de ser revelados, incluyendo los esquemas los fueron diseñados, comercializados, organizados o administrados a partir del 1° de enero de 2020, o con anterioridad a esta fecha cuando alguno de sus efectos se vea materializado a partir del ejercicio fiscal 2020.

Por lo anterior, es recomendable para los contribuyentes revisar los actos jurídicos que se hayan celebrado en el pasado, para determinar si sus efectos se materializaron en el 2020 o se materializarán en ejercicios subsecuentes, con la finalidad de definir con precisión si se está sujeto a las obligaciones establecidas en relación con la revelación de esquemas reportables y evitar controversias y conflictos con la autoridad hacendaria.

El primero de abril del presente año, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el “Acuerdo de Facilidades Administrativas” con el objeto de eximir del pago del Impuesto Sobre Nómina a las personas físicas y morales, por motivo de la afectación que implica la suspensión de los servicios de los establecimientos de los sectores productivos del Estado, en razón de la Emergencia Sanitaria decretada que actualmente impactan al país y a Nuevo León.

En este sentido, tenemos el “Acuerdo de Facilidades Administrativas”, exime del pago del Impuesto Sobre Nómina a las personas físicas y morales por los meses de marzo, abril y mayo del 2020 que encuadren en alguno de los siguientes supuestos:

  1. Que los ingresos brutos, para efectos del Impuesto Sobre la Renta, en relación con el ejercicio fiscal 2019, no hayan excedido de 4 millones de pesos y que cuenten con una plantilla laboral de 1 a 10 empleados directos.
  2. Que se dediquen a los giros de: restaurantes, restaurant-bar, hoteles, casinos, gimnasios, teatros, bares, cines y servicios de esparcimiento.

Cabe mencionar, que para acceder a la exención antes mencionada, los contribuyentes deberán de solicitar el beneficio ante la Tesorería Virtual del Gobierno del Estado de Nuevo León, acreditando encontrarse en cualquiera de los anteriores supuestos.

Por último, el acuerdo establece que este beneficio no es aplicable para empresas de nueva creación, aunado a que para acceder al beneficio, las empresas deberán de estar al corriente de en el pago del Impuesto Sobre Nómina, no tener ningún crédito fiscal derivado de este impuesto y mantener por lo menos, a la misma plantilla laboral del mes de febrero de 2020, durante los meses de marzo, abril y mayo.

 

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