Consultoría FiscalCOVID-19 Fuerza Mayor en Materia Fiscal

Ante la situación de propagación creciente del SARS-CoV2 (COVID-19) en México, y la postura de las autoridades hacendarias y del Ejecutivo Federal en relación a no suspender ni prorrogar el pago de impuestos federales, a pesar de la declaratoria de “Emergencia Sanitaria por causa de Fuerza Mayor” decretada mediante acuerdo publicado el 30 de Marzo de 2020 en el Diario Oficial de la Federación, proporcionamos la siguiente información de suma relevancia jurídica fiscal para todas las empresas y demás contribuyentes en relación al cumplimiento de sus obligaciones fiscales durante la vigencia de la declaratoria antes mencionada.

En primer lugar, tenemos que los conceptos de “fuerza mayor” y “caso fortuito”, son conceptos jurídicos utilizados en distintas ramas del derecho para exceptuar obligaciones y responsabilidades a cargo, en donde la materia fiscal no es la excepción, en virtud de que los mismos emanan del principio general del derecho “nadie está obligado a lo imposible”.

En este sentido, tenemos que el Código Fiscal de la Federación, en distintos numerales, menciona estos conceptos para evitar, por ejemplo, medidas de apremio en contra de los contribuyentes, la suspensión de plazos para concluir visitas domiciliarias, e incluso, evitar multas por incumplimiento de obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes.

En línea con lo anterior, tenemos que el Código Fiscal de la Federación, establece en su artículo 73, entre otras cosas que:

  1. No se impondrán multas a los contribuyentes, cuando se haya incurrido en infracción a causa de caso fortuito o fuerza mayor en el cumplimiento de obligaciones fiscales.

Desde esta perspectiva, tenemos que el propio acuerdo de “Emergencia Sanitaria por Causa de Fuerza Mayor”, hace referencia tanto en su título como en su contenido, a que la emergencia sanitaria decretada encuentra su fundamento en una causa de fuerza mayor, por lo cual, el propio acuerdo activaría la aplicación del propio artículo 73, en relación con la no aplicación de multas en el caso de infracción en el cumplimiento de obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes.

No obstante lo anterior, tenemos que tomar en cuenta que si bien es cierto que el numeral 73 antes mencionado, exceptúa el pago de multas por el incumplimiento de obligaciones tributarias, también es cierto que para poder aplicar lo dispuesto en dicho numeral, los contribuyentes deben de contar con el soporte necesario que les permita comprobar de manera fehaciente que el incumplimiento derivó de la causa de fuerza mayor o caso fortuito, que en este caso sería la emergencia sanitaria declarada por el Consejo de Salubridad General.

En virtud de lo anterior, recomendamos que no se tomen medidas de manera espontánea y precipitada en relación al pago de contribuciones federales y cada situación en particular sea estudiada a profundidad, para determinar si en su caso, es viable exceptuar multas por motivo de algún incumplimiento de obligaciones fiscales derivadas de la emergencia sanitaria decretada, ya que si no se cuenta con el soporte jurídico fiscal necesario para comprobar de manera indubitable que el incumplimiento derivó de dicha causa de fuerza mayor, se corre el riesgo de incurrir en controversias con las autoridades fiscales por la determinación de multas a cargo.

 

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