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De conformidad con la legislación fiscal vigente, el “Domicilio Fiscal” tiene como función principal ser la ubicación donde las autoridades fiscales pueden encontrar y notificar a los distintos contribuyentes respecto de situaciones de índole fiscal, por lo cual, de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, este debe ser el principal asiento de sus negocios, o bien donde el contribuyente desarrolle principalmente sus actividades.

No obstante lo anterior, actualmente el domicilio fiscal de los contribuyentes ha adquirido mayor relevancia fiscal, ya que entre otras situaciones, este es utilizado por las autoridades fiscales para emitir una presunción de inexistencia de operaciones, es decir operaciones simuladas, toda vez que según los criterios de los altos Tribunales, el contribuyente deberá demostrar la materialidad de las operaciones consignadas en sus comprobantes fiscales cuando, por las características del domicilio en el que supuestamente se llevaron a cabo, la autoridad presuma su inexistencia.

En otras palabras, la autoridad fiscal podrá emitir una presunción de inexistencia de operaciones en caso de que al realizar una visita domiciliaria encuentre que las características del domicilio fiscal son insuficientes para sustentar y comprobar las operaciones que el contribuyente afirma que se llevaron a cabo, por carecer este de infraestructura, dimensiones, empleados, entre otros aspectos análogos.

La anterior circunstancia fue avalada el pasado 29 de Abril del presente año por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde a través de una Tesis Aislada, respaldó dicho criterio, estableciendo que las circunstancias mencionadas en el párrafo que antecede revelarían presuntivamente a la Autoridad Fiscal que el contribuyente realiza operaciones simuladas o ficticias, toda vez que resultaría imposible, de hecho, que en el lugar visitado por la autoridad se desarrollen las actividades económicas amparadas por dichos comprobantes fiscales.

Por lo anterior, se reitera que dada la legislación actual y los criterios de los Tribunales Judiciales respecto a la comprobación de la materialidad de las operaciones consignadas en los comprobantes fiscales, es de suma importancia que los contribuyentes empleen esfuerzos adicionales en demostrar fehacientemente la materialidad de sus operaciones, incluso desde la óptica de su domicilio fiscal.

Para más información respecto a cómo comprobar la materialidad de las actividades económicas dentro del domicilio fiscal, no dudes en contactarnos.

 

En primera instancia, tenemos que el artículo primero de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) establece que tanto las personas físicas y las morales residentes en México, están obligadas al pago del impuesto respecto a la totalidad de sus ingresos. De igual forma, la citada ley nos establece que las personas físicas y las morales deberán de acumular la totalidad de sus ingresos en efectivo, bienes, servicios, crédito o de cualquier otro tipo, es decir, deberán de pagar el impuesto respectivo por dichos ingresos recibidos.

Con base en lo anterior, se puede concluir en primera instancia, que los donativos que reciban tanto personas físicas y morales, deberán de considerarse como un ingreso acumulable para efectos del Impuesto sobre la Renta (ISR).

No obstante lo anterior, existen diversas salvedades y excepciones tanto para personas morales como personas físicas en cuanto a la regla general anteriormente mencionada.

La Ley del Impuesto Sobre la Renta regula a las “Personas Morales con Fines no Lucrativos”, que por sus características particulares, son consideradas como no contribuyentes del impuesto respectivo, es decir, que los ingresos que reciban este tipo de personas morales, no estarán sujetos al pago del ISR, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la misma ley.

En consecuencia lógica, tenemos que los ingresos que perciban estas personas morales por concepto de donativos, no serán considerados como un ingreso acumulable para efectos del ISR. Cabe mencionar que dichas personas morales cuentan con la posibilidad de expedir comprobantes fiscales deducibles de impuestos por los donativos que reciban, siempre y cuando, en su caso, cuenten con la autorización correspondiente expedida por el Servicio de Administración Tributaria y cumplan todos los requisitos señalados en la ley.

Para el caso de las personas físicas, existen algunos donativos exentos del ISR, los cuales son:

  1. Cualquier donativo recibido, siempre y cuando el valor total del mismo no exceda de 3 veces el salario mínimo general elevado al año en un año calendario.
  2. Cualquier monto recibido entre cónyuges o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea recta.
  3. Cualquier monto recibido por los ascendientes de sus descendientes en línea recta, siempre y cuando los mismos no se enajenen por el ascendiente a otro descendiente en línea recta sin limitación de grado.

Como se puede observar, los cónyuges y los descendientes no tienen ninguna restricción o condición para considerar los donativos recibidos como exentos el impuesto respectivo, a diferencia de los ascendientes, que tienen la condición de no donar o enajenar el donativo recibido a otro descendiente en línea recta sin limitación de grado para que el mismo se considere como exento del ISR.

El 29 de abril se Publicó en el Diario Oficial de la Federación la Resolución Miscelánea Fiscal para este ejercicio fiscal 2019, dentro de la cual destaca la nueva regla para efectuar “gastos a cuenta de terceros”.

Los gastos a cuenta de terceros involucran que un tercero realice un gasto a nombre y cuenta de un contribuyente que por distintos motivos (que generalmente caen en la practicidad comercial), resulta más eficiente efectuar este tipo de gastos por medio de un tercero. Un ejemplo muy común se da cuando los empleados de las empresas realizan distintos gastos de viáticos y transporte a nombre de ésta última para que posteriormente la empresa les reembolse los mismos.

Ahora bien, para que dichos gastos efectuados por terceros sean deducibles para la empresa que finalmente lo erogará, se deben de cumplir con distintos requisitos, mismos que la nueva miscelánea fiscal divide en 2 supuestos distintos:

  1. Caso en el que los gastos efectuados sean reintegrados al tercero con posterioridad.
    1. El tercero deberá solicitar la factura con la clave del contribuyente por el cual está haciendo el gasto.
    2. El tercero que realice el pago por cuenta del contribuyente no podrá acreditar cantidad alguna del IVA que los proveedores trasladen.
    3. El reintegro de los gastos realizados deberá hacerse con cheque nominativo a favor del tercero que realizó el pago por cuenta del contribuyente o mediante transferencias a sus cuentas por instituciones de crédito o casas de bolsa.
  2. Caso en el cual se le otorgue el dinero al tercero de forma previa a la erogación del gasto.
    1. El contribuyente deberá entregar el dinero al tercero mediante cheque nominativo o mediante transferencia electrónica a la cuenta del tercero por instituciones de crédito o casas de bolsa.
    2. El tercero deberá identificar en una cuenta independiente, y solamente dedicada a este fin, los importes de dinero que les sean proporcionados para realizar erogaciones por cuenta de contribuyentes.
    3. El tercero deberá solicitar la factura con la clave de RFC del contribuyente por el cual está haciendo la erogación.
    4. En caso de existir remanente de dinero en la cuenta del tercero, una vez descontadas las erogaciones realizadas por cuenta del contribuyente, el tercero deberá reintegrarlo al contribuyente de la misma forma en la cual le fue proporcionado el dinero.
    5. Las cantidades de dinero que se proporcionen por el contribuyente al tercero deberán ser utilizadas para realizar los pagos por cuenta de dicho contribuyente o reintegradas a este último a más tardar transcurridos 60 días hábiles posteriores a la fecha de recepción del dinero.

En caso de que transcurran los 60 días hábiles sin que le tercero haya regresado el dinero y/o efectuado el o los gastos a nombre del contribuyente, será considerado como ingreso acumulable para el tercero y deberá emitir la factura correspondiente.

Para más información sobre los requisitos para los gastos a cuenta de terceros, no dudes en contactarnos.

 

 

De acuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, “Los comprobantes fiscales son los medios de convicción a través de los cuales los contribuyentes acreditan el tipo de actos o las actividades que realizan para efectos fiscales.”, es decir, que al referirnos a un comprobante fiscal digital, comúnmente llamado “Factura” o (CFDI/Co), nos referimos a la prueba idónea para comprobar un ingreso determinado recibido o bien, un gasto efectuado para efectos fiscales.

Para estos efectos, el Servicio de Administración Tributaria, en aras de facilitar la autodeterminación de los contribuyentes respecto a sus impuestos así como el correcto registro de la contabilidad electrónica, publica en el Diario Oficial de la Federación, para entrar en vigor el 1 de julio de 2017, el Anexo 20 a la Resolución Miscelánea Fiscal 2017 modificando el formato de facturación, creando la nueva “Factura versión 3.3”, misma que contiene muchos cambios, entre los cuales destacan 3 cambios sustanciales:

  1. Estandarización de los Conceptos y Unidades.-
    1. Se elimina por completo el criterio del contribuyente al proporcionar el concepto y la unidad de medida relacionada con la actividad económica del contribuyente, que ampara el comprobante fiscal al implementar la “Clave de Producto o Servicio” y “Clave de Unidad” de catálogos homónimos.
  2. Modificación de la Forma de Pago.-
    1. En la versión anterior, al contenido de esta sección se le denominaba Método de Pago. En esta sección de la factura, se contemplan la vía o vías mediante las cuales el receptor del CFDI cubre en favor del emisor del CFDI la contraprestación que ampara dicho comprobante fiscal. Entre ellos encontramos como las formas más comunes de pago al (i) efectivo, (ii) cheque, y (iii) transferencia electrónica de fondos, entre otras.
  3. Relación entre CFDI’s
    1. Es un nuevo rubro incluido en el esquema de facturación 3.3 en la que se especifica la relación que guarda el CFDI emitido con CFDI’s emitidos previamente, dicho campo solo se completa cuando se emite un CFDI con “Complemento de Recepción de Pagos”, o que ampara devoluciones de mercancías, sustitución de CFDI por cancelación, aplicación de anticipos, entre otras.

Cabe mencionar que la consecuencia de cometer un error en cualquier rubro de las facturas que amparan ingresos o gastos para los contribuyentes, sería no reflejar ante el Servicio de Administración Tributaria la realidad de las operaciones cotidianas, lo cual puede traer como consecuencia desde acumular un ingreso que no debió considerarse acumulable, no deducir un gasto que debió considerarse deducible, así como diversos incumplimientos a obligaciones fiscales que pueden traer un mayor pago de impuestos, multas y/o recargos.

Una medida de apremio es un instrumento coactivo en poder de la Autoridad para decretar, contra las partes o terceros a quienes se impongan, cargas u obligaciones procesales, con la finalidad de vencer la desobediencia en el contumaz y hacer cumplir sus resoluciones.

Ahora bien, en base a lo anterior, la Autoridad Fiscal puede imponer dichas medidas de apremio cuando el contribuyente, el responsable solidario, o un tercero relacionado impidan de cualquier forma o por cualquier medio el inicio o desarrollo de sus facultades, sin expresar la naturaleza misma de éstas, en el orden estricto que a continuación se describe:

  1. Auxilio de la Fuerza Pública, consistente en las acciones necesarias para que las autoridades fiscales ingresen a cualquier local o establecimiento que utilicen para el desempeño de sus actividades los contribuyentes, así como para brindar la seguridad necesaria al personal actuante durante cualquier visita.
    Es dable mencionar que no se aplicará esta medida de apremio, y por ende podrá proceder la Autoridad con la imposición de multas, en el supuesto que el contribuyente no atienda las solicitudes de información o los requerimientos de información de la Autoridad, o los atienda sin proporcionar la información solicitada, no entreguen la contabilidad requerida o cuando la destruyan o alteren.
  2. Imponer multas
  3. Aseguramiento precautorio de bienes o negociación, en términos del artículo 40-A del Código Fiscal de la Federación.
  4. Solicitar a la autoridad penal la apertura de la carpeta de investigación, consistente en la contumacia del contribuyente de obedecer un mandato legítimo de autoridad competente.

En contraste a todo lo anterior, la Autoridad no podrá aplicar estas medidas de apremio cuando el contribuyente manifieste por escrito a la Autoridad que se encuentra impedido total o parcialmente para atender los requerimientos de ésta por causas de fuerza mayor o caso fortuito, y que lo acredite fehacientemente con las pruebas respectivas.

Para más información respecto a las facultades de la Autoridad, no dudes en contactarnos.

2.3.19 Compensación de cantidades a favor generadas hasta el 31 de diciembre de 2018

Para los efectos del artículo 25, fracción VI de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019, en relación con los artículos 23, primer párrafo del CFF y 6, primer y segundo párrafos de la Ley del IVA, los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración que tengan cantidades a su favor generadas al 31 de diciembre de 2018 y sean declaradas de conformidad con las disposiciones fiscales, que no se hubieran compensado o solicitado su devolución, podrán optar por compensar dichas cantidades contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio, siempre que deriven de impuestos federales distintos de los que causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios. Al efecto bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 17-A del CFF, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realice.

Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en la presente regla deberán presentar el aviso a que se refiere el artículo 23, primer párrafo del CFF, en los términos previstos en la regla 2.3.10., sin que le sea aplicable la facilidad contenida en la regla 2.3.13.
CFF 23, LIVA 6, LIF 2019 25, RMF 2018 2.3.10.

El pasado 8 de noviembre del presente 2019, se publicó el decreto en el Diario Oficial de la Federación – que entrará en vigor este 1 de enero del 2020- por el cual se reforman 5 legislaciones de carácter penal fiscal con la finalidad de combatir y perseguir de manera más eficaz los delitos fiscales de (i) contrabando, (ii) defraudación fiscal, (iii) defraudación fiscal equiparada, así como la (iv) expedición, venta, enajenación, compra o adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, mismas que establecen lo siguiente:

 

I. Código Fiscal de la Federación

  1. A través de la reforma, se homologa el delito de expedición, venta, enajenación, (EFOS) compra o adquisición (EDOS) de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes como delitos fiscales en el artículo 113 Bis (compraventa de facturas), mismo que especifica de manera precisa las características y penas del delito.
  2. Se establece que será sancionado con las mismas penas a las personas que publiquen o permitan la publicación de anuncios para la adquisición o enajenación de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes.

 

II. Ley de Seguridad Nacional

  1. Tipifica como amenaza a la seguridad nacional a los siguientes actos:
    1. Contrabando y su equiparable
    2. Defraudación fiscal y su equiparable cuando el monto de lo defraudado supere los $7,804,230 (siete millones ochocientos cuatro mil doscientos treinta pesos).
    3. Actos ilícitos de expedición, venta, enajenación, compra o adquisición de comprobantes scales que amparen operaciones inexistentes cuando el monto de lo defraudado supere los $7,804,230 (siete millones ochocientos cuatro mil doscientos treinta pesos).
  2. Se faculta a la autoridad a intervenir comunicaciones privadas a través de mandato judicial.

 

III. Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

  1. Tipifica el delito fiscal de (i) contrabando, (ii) defraudación fiscal, (iii) defraudación fiscal equiparada y (iv) expedición, venta, enajenación, compra o adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes como delincuencia organizada.
  2. En el caso de defraudación fiscal, su equiparable y la compraventa de facturas, el monto de lo defraudado tiene que ser mayor a $7,804,230 (siete millones ochocientos cuatro mil doscientos treinta pesos) para tipificarse como delincuencia organizada.
  3. Los contribuyentes que encuadren en dicha hipótesis penal se someterán a las reglas, penas adicionales y procedimientos establecidos en dicha Ley.

 

IV. Código Nacional de Procedimientos Penales

  1. Permite la prisión preventiva oficiosa a los delitos de contrabando, defraudación fiscal, defraudación fiscal equiparada y compra venta de facturas.
  2. Para el caso de defraudación fiscal, su equiparable y compraventa de facturas cuando el monto de lo defraudado exceda de $7,804,230 (siete millones ochocientos cuatro mil doscientos treinta pesos).
  3. No permite acuerdos reparatorios ni suspensión provisional para estos delitos.
  4. Permite criterios de oportunidad solo para los casos en que el acusado contribuya con información fidedigna para la persecución del beneficiario final del delito fiscal.

 

¿Qué necesito saber de la Reforma Penal Fiscal 2020?

V. Código Penal Federal

  1. Establece la responsabilidad penal para personas morales cuando se cometa el delito de expedición, venta, enajenación, compra o adquisición de comprobantes scales que amparen operaciones inexistentes.

 

 

El Régimen de incorporación Fiscal (RIF), tiene como principal beneficio una reducción del Impuesto Sobre la Renta (ISR) a cargo de las personas físicas que tributen bajo este régimen, disminuyendo el mismo en un 100% el primer año, 90% el segundo, 80% el tercero, hasta llegar a una reducción del 10% del ISR a cargo en el décimo año.

Aunado a lo anterior, el RIF cuenta con facilidades administrativas para las personas físicas que tributen bajo este régimen, como el hecho de calcular y enterar el impuesto a cargo a través de declaraciones bimestrales, en vez de declaraciones mensuales como sucede en el régimen general de actividades empresariales.

Por otro lado, las personas físicas que tributen bajo este régimen no tienen la obligación de presentar declaración anual del Impuesto Sobre la Renta por los ingresos percibidos por su actividad empresarial, debido a que los pagos bimestrales mencionados en el párrafo anterior, tienen el carácter de definitivos para efectos del Impuesto Sobre la Renta, lo que exime a los contribuyentes de presentar su declaración anual de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio.

Para más información respecto a los derechos y obligaciones del Régimen de Incorporación Fiscal, no dudes en contactarnos.

Hoy en día, los 2 conceptos que han tomado mayor auge y posicionamiento entre los contribuyentes dentro de la materia fiscal, por la declarada guerra del Gobierno Federal contra las actividades relacionadas con la compra venta de facturas y simulación de operaciones, son los llamados “EFOS” y “EDOS”.

Estos dos conceptos, no son más que abreviaciones de los sujetos que se encuentran involucrados en la compraventa de facturas y en las actividades de simulación de operaciones, ya que ambos significan:

EFOS: Empresas que facturan operaciones simuladas.
EDOS: Empresas que deducen operaciones simuladas.

En otras palabras, un “EFO”, es una persona física o moral, que emite facturas a otros contribuyentes “EDOS” respecto a operaciones simuladas, es decir, operaciones que nunca existieron, para que estos contribuyentes puedan deducir los montos amparados en dichas facturas y así bajar su base tributaria del Impuesto Sobre la Renta (ISR) y no enterar el Impuesto al Valor Agregado correspondiente (IVA).

Por lo anterior, desde el 2014 el Gobierno Federal ha impulsado diversas reformas al Código Fiscal de la Federación para regular y eliminar estas prácticas de evasión fiscal que actualmente constituyen un delito tipificado en el propio Código Fiscal en sus artículos 133 y 133 Bis, así como en el famoso artículo 69-B del propio Código, con sus diversas consecuencias jurídicas tanto para los “EFOS” y los “EDOS”.

Evita caer en alguno de los conceptos anteriores que involucran no solo sanciones administrativas por parte de la Autoridad Hacendaria, sino que también sanciones penales para ambas partes involucradas en las actividades antes mencionadas, es decir, el que emite la factura (EFO) y el que la deduce (EDO).

Para más información respecto a este tema, no dudes en contactarnos.

 

ARTÍCULO 12.- Sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación fiscal, el proveedor, tiene obligación de entregar al consumidor factura, recibo o comprobante, en el que consten los datos específicos de la compraventa, servicio prestado u operación realizada.

Artículo 83.- Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, siempre que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación, las siguientes:

VII. No expedir o no entregar comprobante de sus actividades, cuando las disposiciones fiscales lo establezcan, o expedirlos sin requisitos fiscales.

Artículo 84.- A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad a que se refiere el Artículo 83, se impondrán las siguientes sanciones:

IV. De $12,070.00 a $69,000.00 a la señalada en la fracción VII

  1. Negar la factura argumentando que no se solicitó en el momento de la transacción: Se puede emitir con posterioridad, mientras sea en el mismo año en que se realizó la operación, subrayó.

 

 

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