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En relación a la propagación en territorio nacional del virus SARS-CoV2 (Covid-19), el Secretario de Salud de los Estados Unidos Mexicanos, el C. Jorge Carlos Alcocer Varela, emitió un acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de Marzo del 2020, donde se determinó la suspensión de todas las actividades no esenciales en virtud de la Declaración de “Emergencia Sanitaria por causas de Fuerza Mayor”, como una medida de prevención y detención de la propagación del virus antes mencionado en territorio nacional.

En el dicho acuerdo, se establece un listado de las actividades del sector privado las cuales podrán seguir operando en territorio nacional durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, al ser consideradas por las autoridades como “Actividades Esenciales”.

En este sentido, se anticipa que las autoridades federales y/o estatales (según dependa de cada actividad en particular) podrían realizar inspecciones en los centros de trabajo para verificar el debido cumplimiento del acuerdo referenciado, por lo cual realizamos un listado de temas a considerar para sufragar y soportar de la mejor manera posible dichas inspecciones, estableciendo los siguientes temas a anticipar:

  1. Expediente Interno.
    El expediente interno, consiste en la recopilación de diversos documentos probatorios y de información que deberán exhibirse ante los inspectores designados.
    Este documento, representa una de las herramientas más importantes para un adecuado desahogo de la inspección, ya que a pesar de que la integración del expediente no es una obligación establecida en alguna disposición legal, servirá como base preventiva para para evitar multas, clausuras, cierres y demás sanciones administrativas a que haya lugar.
  2. Medidas de Prevención Sanitarias.
    Las medidas de Prevención Sanitarias, representan una de las herramientas más importantes a nivel mundial para la prevención del contagio y propagación del virus, por lo cual la autoridad en caso de una inspección, revisará el correcto cumplimiento de dichas medidas de prevención.
  3. Recomendaciones Complementarias.
    Aunado a lo anterior, existen algunas recomendaciones complementarias, para un mayor robustecimiento en el desahogo de una inspección, mismas que podrán variar dependiendo de la situación concreta de cada empresa en particular, mismas que pueden oscilar entre cartas de identificación de empleados, bajas en el IMSS en caso de reajuste de plantilla, recomendaciones inmediatas en caso de inspecciones, soporte de modificación de derechos laborales de manera temporal, entre otras de naturaleza análoga.
    En virtud de lo anterior, reiteramos nuestra recomendación de estar preparados para cualquier inspección por parte de las autoridades federales o estatales, para evitar contingencias innecesarias por falta de preparación en la documentación probatoria, así como demás medidas de prevención establecidas.

En caso de tener dudas respecto de la preparación de la información, documentos y demás medios probatorios y preventivos para una inspección, favor de contactarse con alguno de nuestros abogados

En la actualidad, es muy común observar en distintas empresas y corporaciones, el uso del esquema de pago por asimilados a salarios para entregar rendimientos a administradores, gerentes o incluso a socios de las propias personas morales, sin embargo, para poder efectuar la deducción de este tipo de esquemas de pago, es importante tomar en cuenta que se debe de cumplir con ciertos requisitos específicos establecidos en la propia Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR).

En este sentido, tenemos que el artículo 27, fracción IX de la LISR, establece 3 requisitos que se deben de cumplir para poder deducir los honorarios o gratificaciones a administradores, comisarios, directores, gerentes generales o miembros del consejo directivo, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole:

  1. Que el importe anual establecido para cada persona no sea superior a al sueldo anual devengado por el funcionario de mayor jerarquía de la sociedad.
  2. Que el importe total de los honorarios o gratificaciones no sea superior al monto de los sueldos y salarios anuales devengados por el personal del contribuyente.
  3. Que los honorarios o gratificaciones no excedan del 10% del monto total de las otras deducciones del ejercicio.

Por lo anterior, es importante considerar el cumplimiento de estos requisitos antes de realizar erogaciones bajo el esquema de asimilados a salarios por los conceptos antes mencionados, ya que el incumplimiento de los mismos trae como consecuencia directa la no deducibilidad de dichas erogaciones y por ende, el pago del costo fiscal relativo, convirtiéndolo en un esquema muy gravoso financieramente.

 

A raíz de la reforma fiscal publicada el 9 de diciembre del 2019, a partir del 1o de Enero del presente año 2020, las personas morales están obligadas a presentar un aviso en el Registro Federal de Contribuyentes cada vez que realicen una modificación o incorporación respecto a sus socios y accionistas, donde informen el nombre y la clave del RFC de éstos últimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 apartado B del Código Fiscal de la Federación.

Este aviso, deberá de presentarse dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que se actualice y materialice la modificación o la incorporación de socios y accionistas o bien, a más tardar el 30 de Junio del presente año, para las personas morales que aún no hayan presentado el aviso respectivo.

Es importante señalar, que en caso de no realizar el presente aviso, las personas morales podrán ser sujetas a multas, e incluso la baja en el padrón de importadores, como medida cautelar que puede llevar acabo la autoridad fiscal a los importadores por el incumplimiento de obligaciones fiscales, de conformidad con lo establecido por el artículo 80 del Código Fiscal y la Regla 1.3.3 de las Reglas Generales de Comercio Exterior 2019.

Por lo anterior, hay que tomar en cuenta ésta nueva obligación del Registro Federal de Contribuyentes al momento de realizar una modificación o incorporación de socios y accionistas, para evitar contingencias con las autoridades hacendarias, en especial si se cuenta con padrón de importadores.

 

Ante la situación de propagación creciente del SARS-CoV2 (COVID-19) en México, y la postura de las autoridades hacendarias y del Ejecutivo Federal en relación a no suspender ni prorrogar el pago de impuestos federales, a pesar de la declaratoria de “Emergencia Sanitaria por causa de Fuerza Mayor” decretada mediante acuerdo publicado el 30 de Marzo de 2020 en el Diario Oficial de la Federación, proporcionamos la siguiente información de suma relevancia jurídica fiscal para todas las empresas y demás contribuyentes en relación al cumplimiento de sus obligaciones fiscales durante la vigencia de la declaratoria antes mencionada.

En primer lugar, tenemos que los conceptos de “fuerza mayor” y “caso fortuito”, son conceptos jurídicos utilizados en distintas ramas del derecho para exceptuar obligaciones y responsabilidades a cargo, en donde la materia fiscal no es la excepción, en virtud de que los mismos emanan del principio general del derecho “nadie está obligado a lo imposible”.

En este sentido, tenemos que el Código Fiscal de la Federación, en distintos numerales, menciona estos conceptos para evitar, por ejemplo, medidas de apremio en contra de los contribuyentes, la suspensión de plazos para concluir visitas domiciliarias, e incluso, evitar multas por incumplimiento de obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes.

En línea con lo anterior, tenemos que el Código Fiscal de la Federación, establece en su artículo 73, entre otras cosas que:

  1. No se impondrán multas a los contribuyentes, cuando se haya incurrido en infracción a causa de caso fortuito o fuerza mayor en el cumplimiento de obligaciones fiscales.

Desde esta perspectiva, tenemos que el propio acuerdo de “Emergencia Sanitaria por Causa de Fuerza Mayor”, hace referencia tanto en su título como en su contenido, a que la emergencia sanitaria decretada encuentra su fundamento en una causa de fuerza mayor, por lo cual, el propio acuerdo activaría la aplicación del propio artículo 73, en relación con la no aplicación de multas en el caso de infracción en el cumplimiento de obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes.

No obstante lo anterior, tenemos que tomar en cuenta que si bien es cierto que el numeral 73 antes mencionado, exceptúa el pago de multas por el incumplimiento de obligaciones tributarias, también es cierto que para poder aplicar lo dispuesto en dicho numeral, los contribuyentes deben de contar con el soporte necesario que les permita comprobar de manera fehaciente que el incumplimiento derivó de la causa de fuerza mayor o caso fortuito, que en este caso sería la emergencia sanitaria declarada por el Consejo de Salubridad General.

En virtud de lo anterior, recomendamos que no se tomen medidas de manera espontánea y precipitada en relación al pago de contribuciones federales y cada situación en particular sea estudiada a profundidad, para determinar si en su caso, es viable exceptuar multas por motivo de algún incumplimiento de obligaciones fiscales derivadas de la emergencia sanitaria decretada, ya que si no se cuenta con el soporte jurídico fiscal necesario para comprobar de manera indubitable que el incumplimiento derivó de dicha causa de fuerza mayor, se corre el riesgo de incurrir en controversias con las autoridades fiscales por la determinación de multas a cargo.

 

El 5 de noviembre del año en curso, se publicó dentro de la Gaceta Parlamentaria, el proyecto de decreto por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación, donde una de las reformas de mayor relevancia, es la adición de un inciso a la fracción I) del artículo 33 del Código Fiscal de la Federación.

Esta adición, contempla la facultad para las autoridades fiscales de publicar y dar a conocer de forma periódica y general a los contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta, parámetros de referencia respecto a la utilidad, conceptos deducibles o tasas efectivas de impuesto para distintas actividades comerciales, con base en los márgenes de utilidad o contraprestaciones que presentan distintas entidades económicas de cada industria o sector económico específico.

En otras palabras, el Servicio de Administración Tributaria, establecerá de forma periódica los distintos parámetros de utilidad, deducciones y tasas efectivas de impuesto que debieran corresponder a cada actividad económica, con base en las características de cada industria.

Lo anterior, con la finalidad de medir riesgos tributarios, e informar en su caso a los contribuyentes a través del cumplimiento voluntario, cuando detecte supuestos de riesgo que indiquen que no se han ajustado a los parámetros fiscales previamente establecidos por el Servicio de Administración Tributaria, en relación a su utilidad, deducciones y/o tasas impositivas para la industria en específico.

A pesar de que estos parámetros no son vinculantes para los contribuyentes, es importante revisar los mismos y en su caso, atender de manera adecuada y oportuna cualquier señalamiento por parte de la autoridad en relación con los mismos, ya que será un indicador de riesgo importante para una posible fiscalización por parte de las autoridades hacendarias.

 

En primera instancia, tenemos que el artículo primero de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) establece que tanto las personas físicas y las morales residentes en México, están obligadas al pago del impuesto respecto a la totalidad de sus ingresos. De igual forma, la citada ley nos establece que las personas físicas y las morales deberán de acumular la totalidad de sus ingresos en efectivo, bienes, servicios, crédito o de cualquier otro tipo, es decir, deberán de pagar el impuesto respectivo por dichos ingresos recibidos.

Con base en lo anterior, se puede concluir en primera instancia, que los donativos que reciban tanto personas físicas y morales, deberán de considerarse como un ingreso acumulable para efectos del Impuesto sobre la Renta (ISR).

No obstante lo anterior, existen diversas salvedades y excepciones tanto para personas morales como personas físicas en cuanto a la regla general anteriormente mencionada.

La Ley del Impuesto Sobre la Renta regula a las “Personas Morales con Fines no Lucrativos”, que por sus características particulares, son consideradas como no contribuyentes del impuesto respectivo, es decir, que los ingresos que reciban este tipo de personas morales, no estarán sujetos al pago del ISR, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la misma ley.

En consecuencia lógica, tenemos que los ingresos que perciban estas personas morales por concepto de donativos, no serán considerados como un ingreso acumulable para efectos del ISR. Cabe mencionar que dichas personas morales cuentan con la posibilidad de expedir comprobantes fiscales deducibles de impuestos por los donativos que reciban, siempre y cuando, en su caso, cuenten con la autorización correspondiente expedida por el Servicio de Administración Tributaria y cumplan todos los requisitos señalados en la ley.

Para el caso de las personas físicas, existen algunos donativos exentos del ISR, los cuales son:

  1. Cualquier donativo recibido, siempre y cuando el valor total del mismo no exceda de 3 veces el salario mínimo general elevado al año en un año calendario.
  2. Cualquier monto recibido entre cónyuges o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea recta.
  3. Cualquier monto recibido por los ascendientes de sus descendientes en línea recta, siempre y cuando los mismos no se enajenen por el ascendiente a otro descendiente en línea recta sin limitación de grado.

Como se puede observar, los cónyuges y los descendientes no tienen ninguna restricción o condición para considerar los donativos recibidos como exentos el impuesto respectivo, a diferencia de los ascendientes, que tienen la condición de no donar o enajenar el donativo recibido a otro descendiente en línea recta sin limitación de grado para que el mismo se considere como exento del ISR.

El 29 de abril se Publicó en el Diario Oficial de la Federación la Resolución Miscelánea Fiscal para este ejercicio fiscal 2019, dentro de la cual destaca la nueva regla para efectuar “gastos a cuenta de terceros”.

Los gastos a cuenta de terceros involucran que un tercero realice un gasto a nombre y cuenta de un contribuyente que por distintos motivos (que generalmente caen en la practicidad comercial), resulta más eficiente efectuar este tipo de gastos por medio de un tercero. Un ejemplo muy común se da cuando los empleados de las empresas realizan distintos gastos de viáticos y transporte a nombre de ésta última para que posteriormente la empresa les reembolse los mismos.

Ahora bien, para que dichos gastos efectuados por terceros sean deducibles para la empresa que finalmente lo erogará, se deben de cumplir con distintos requisitos, mismos que la nueva miscelánea fiscal divide en 2 supuestos distintos:

  1. Caso en el que los gastos efectuados sean reintegrados al tercero con posterioridad.
    1. El tercero deberá solicitar la factura con la clave del contribuyente por el cual está haciendo el gasto.
    2. El tercero que realice el pago por cuenta del contribuyente no podrá acreditar cantidad alguna del IVA que los proveedores trasladen.
    3. El reintegro de los gastos realizados deberá hacerse con cheque nominativo a favor del tercero que realizó el pago por cuenta del contribuyente o mediante transferencias a sus cuentas por instituciones de crédito o casas de bolsa.
  2. Caso en el cual se le otorgue el dinero al tercero de forma previa a la erogación del gasto.
    1. El contribuyente deberá entregar el dinero al tercero mediante cheque nominativo o mediante transferencia electrónica a la cuenta del tercero por instituciones de crédito o casas de bolsa.
    2. El tercero deberá identificar en una cuenta independiente, y solamente dedicada a este fin, los importes de dinero que les sean proporcionados para realizar erogaciones por cuenta de contribuyentes.
    3. El tercero deberá solicitar la factura con la clave de RFC del contribuyente por el cual está haciendo la erogación.
    4. En caso de existir remanente de dinero en la cuenta del tercero, una vez descontadas las erogaciones realizadas por cuenta del contribuyente, el tercero deberá reintegrarlo al contribuyente de la misma forma en la cual le fue proporcionado el dinero.
    5. Las cantidades de dinero que se proporcionen por el contribuyente al tercero deberán ser utilizadas para realizar los pagos por cuenta de dicho contribuyente o reintegradas a este último a más tardar transcurridos 60 días hábiles posteriores a la fecha de recepción del dinero.

En caso de que transcurran los 60 días hábiles sin que le tercero haya regresado el dinero y/o efectuado el o los gastos a nombre del contribuyente, será considerado como ingreso acumulable para el tercero y deberá emitir la factura correspondiente.

Para más información sobre los requisitos para los gastos a cuenta de terceros, no dudes en contactarnos.

 

 

El Régimen de incorporación Fiscal (RIF), tiene como principal beneficio una reducción del Impuesto Sobre la Renta (ISR) a cargo de las personas físicas que tributen bajo este régimen, disminuyendo el mismo en un 100% el primer año, 90% el segundo, 80% el tercero, hasta llegar a una reducción del 10% del ISR a cargo en el décimo año.

Aunado a lo anterior, el RIF cuenta con facilidades administrativas para las personas físicas que tributen bajo este régimen, como el hecho de calcular y enterar el impuesto a cargo a través de declaraciones bimestrales, en vez de declaraciones mensuales como sucede en el régimen general de actividades empresariales.

Por otro lado, las personas físicas que tributen bajo este régimen no tienen la obligación de presentar declaración anual del Impuesto Sobre la Renta por los ingresos percibidos por su actividad empresarial, debido a que los pagos bimestrales mencionados en el párrafo anterior, tienen el carácter de definitivos para efectos del Impuesto Sobre la Renta, lo que exime a los contribuyentes de presentar su declaración anual de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio.

Para más información respecto a los derechos y obligaciones del Régimen de Incorporación Fiscal, no dudes en contactarnos.

Como bien sabemos, la “Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita” (LFPIORPI), tiene como objeto proteger el sistema financiero y la economía nacional, estableciendo medidas y procedimientos para prevenir y detectar actividades, actos u operaciones que se lleven a cabo con recursos de procedencia ilícita.

Para esto, la propia ley establece en su articulado las actividades consideradas como “Vulnerables”, es decir, actividades que se encuentran sujetas a distintas obligaciones de identificación, presentación de avisos, recopilación y resguardo de información, donde la recepción de donativos por parte de Asociaciones o Sociedades Civiles sin fines de lucro no son la excepción.

Con base en lo anterior, para que la recepción de donativos por parte de estas Asociaciones y Sociedades Civiles sin fines de lucro sea considerada como actividad vulnerable, la propia ley establece que dicha recepción de donativos deberá de superar los mil setecientos cinco veces el salario mínimo vigente del Distrito Federal, es decir un aproximado de $173,910 pesos.

Del mismo modo, establece que para el caso de que los donativos recibidos igualen o rebasen la cantidad de tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, es decir, $327,420 pesos aproximadamente, serán objeto de presentar aviso ante la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.

Con base en lo anterior, tenemos que aunado a todas las obligaciones a las que están sujetas las Donatarias Autorizadas por parte de la legislación fiscal, ahora deben dar cumplimiento a distintas obligaciones adicionales establecidas en la citada Ley Antilavado, para evitar ser sujetos a infracciones y demás controversias con las autoridades correspondientes, siempre y cuando encuadren en el supuesto normativo antes mencionado.

Para más información respecto a cómo dar cumplimiento a las obligaciones antes mencionadas, contáctanos.

Hoy en día, una de las dudas más grandes que tienen los contribuyentes con saldo a favor de IVA es:

¿Cuánto tiempo tiene la autoridad hacendaria para devolverme el saldo a favor solicitado?

Ésta incógnita se ha vuelto más recurrente, ya que gracias a la cancelación de la compensación universal, un mayor número de contribuyentes se han visto obligados a solicitar saldos a favor de IVA sin tener certeza respecto al tiempo de respuesta que debe de dar el SAT a dichas solicitudes.

El Código Fiscal de la Federación, establece que el plazo general para la devolución de saldos a favor o pagos de lo indebido es de 40 días hábiles, sin embargo, la autoridad podrá requerir información adicional respecto a los saldos solicitados durante dicho plazo, o incluso iniciar sus facultades de comprobación, extendiendo el plazo de la devolución de los saldos a favor solicitados.

Dentro de ésta serie de requerimientos, se encuentran:

  1. Emitir hasta 2 requerimientos para verificar la procedencia de la devolución;
  2. Aclaración de errores en la solicitud de la devolución;
  3. Solicitud de información que la autoridad considere necesaria para la verificación de la devolución.

Por lo anterior, a pesar de que el citado Código Fiscal de la Federación señale un plazo específico para las devoluciones de impuestos, es importante que los contribuyentes contemplen la posible extensión de dicho plazo por motivo de los requerimientos de información de la Autoridad Hacendaria, preparándose con la información adicional a entregar y considerando de igual forma, la posibilidad de que la autoridad de inicio a sus facultades de comprobación.

Para más información respecto al trámite de devolución de saldos a favor, no dudes en contactarnos.

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