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El día de hoy, en la versión matutina del Diario Oficial de la Federación (DOF), la Secretaría de Hacienda y Crédito Público expidió un Acuerdo en el cual, los titulares de las diversas facultades relacionadas con actos de fiscalización, delegan dichas facultades a diversos organismos dentro del organigrama del Servicio de Administración Tributaria, en aras de facilitar el cumplimiento de los objetivos de recaudación de este órgano administrativo desconcentrado.

Asimismo, es dable precisar que los organismos a los cuales les fueron delegadas las atribuciones en comento, podrán continuar ejerciendo adicionalmente las facultades que originalmente les atribuye el Reglamento Interior del SAT.

En este sentido, algunas de las atribuciones delegadas son las siguientes:

 

Administración General de Recaudación

  1. Restringir temporalmente el uso de los sellos digitales, firma electrónica y/o contraseña empleados para expedir facturas.
  2. Cancelar, revocar o dejar sin efectos los sellos digitales, firma electrónica y/o contraseña empleados por el contribuyente.
  3. Realizar visitas de verificación de obligaciones fiscales.

 

Auditoría Fiscal Federal

  1. Llevar a cabo facultades de comprobación en relación con la razón de negocios de operaciones del contribuyente.
  2. Restringir temporalmente el uso de los sellos digitales, firma electrónica y/o contraseña empleados para expedir facturas.
  3. Cancelar, revocar o dejar sin efectos los sellos digitales, firma electrónica y/o contraseña empleados por el contribuyente.
  4. Procedimiento de verificación de inexistencia de operaciones (69-B CFF).
  5. Practicar visitas domiciliarias a asesores fiscales que realicen o participen en esquemas reportables.
  6. Ejercer facultades de comprobación.
  7. Emitir y notificar resoluciones en donde el contribuyente no cumple requisitos de estímulo fiscal de Región Fronteriza Norte.

 

Administración General de Auditoría de Comercio Exterior

  1. Llevar a cabo facultades de comprobación en relación con la razón de negocios de operaciones del contribuyente.
  2. Restringir temporalmente el uso de los sellos digitales, firma electrónica y/o contraseña empleados para expedir facturas.
  3. Cancelar, revocar o dejar sin efectos los sellos digitales, firma electrónica y/o contraseña empleados por el contribuyente.
  4. Procedimiento de verificación de inexistencia de operaciones (69-B CFF).
  5. Practicar visitas domiciliarias a asesores fiscales que realicen o participen en esquemas reportables.
  6. Emitir el oficio de conclusión de la revisión y la autorización de prórrogas para la presentación de documentos.
  7. Determinar impuestos federales y sus accesorios.
  8. Determinar la responsabilidad solidaria respecto de créditos fiscales de su competencia.
  9. Resolver aclaraciones o solicitudes de contribuyentes en ejercicio de facultades de comprobación.

 

Administración General de Grandes Contribuyentes

  1. Llevar a cabo facultades de comprobación en relación con la razón de negocios de operaciones del contribuyente.
  2. Restringir temporalmente el uso de los sellos digitales, firma electrónica y/o contraseña empleados para expedir facturas.
  3. Cancelar, revocar o dejar sin efectos los sellos digitales, firma electrónica y/o contraseña empleados por el contribuyente.
  4. Procedimiento de verificación de inexistencia de operaciones (69-B CFF).
  5. Practicar visitas domiciliarias a asesores fiscales que realicen o participen en esquemas reportables.
  6. Ejercer facultades de comprobación.
  7. Emitir y notificar resoluciones en donde el contribuyente no cumple requisitos de estímulo fiscal de Región Fronteriza Norte.

 

Administración General de Servicios al Contribuyente

  1. Restringir temporalmente el uso de los sellos digitales, firma electrónica y/o contraseña empleados para expedir facturas.
  2. Cancelar, revocar o dejar sin efectos los sellos digitales, firma electrónica y/o contraseña empleados por el contribuyente.
  3. Planear, organizar y celebrar sorteos de lotería fiscal.
  4. Tramitar, calificar, aceptar, rechazar y custodiar las garantías ofrecidas por los proveedores autorizados de certificación en los procesos previstos en las disposiciones fiscales.

 

Administración General Jurídica

  1. Resolver las solicitudes de autorización para recibir donativos deducibles de ISR.
  2. Verificación del cumplimiento de obligaciones fiscales de personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de ISR.
  3. Ordenar a la instancia competente el pago del valor de las mercancías embargadas por las autoridades aduaneras o depositadas en los recintos fiscales y bajo la custodia de dichas autoridades.

Con la publicación del Acuerdo antes mencionado, el Servicio de Administración Tributaria pretende mantener y posiblemente aumentar los actos de fiscalización hacia los contribuyentes, con una menor cantidad de personal disponible, en razón de la situación actual generada por la Emergencia Sanitaria por Causa de Fuerza Mayor decretada, manteniendo de esta forma la recaudación coactiva activa.

Por lo anterior, resulta de gran relevancia para los contribuyentes, estar preparados para posibles contingencias con autoridades fiscales derivadas de posibles actos de fiscalización por parte de dichos organismos de las autoridades hacendarias.

 

Una de las medidas más eficaces y efectivas que tuvo el Servicio de Administración Tributaria (SAT) en el 2019 para bloquear la comercialización de comprobantes fiscales, fue la cancelación de sellos digitales a contribuyentes que bajo la presunción de la autoridad, se encontraban en alguno de los supuestos de cancelación de sellos establecidos en el artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación.

Sin embargo, a pesar de la efectividad que resultó para el SAT esta medida preventiva en contra de las empresas que facturaban operaciones simuladas (ya que significaba la imposibilidad para los contribuyentes de expedir comprobantes fiscales), existieron de igual manera muchos contribuyentes cumplidos afectados, a los cuales les cancelaron sus sellos digitales por una errónea presunción de la autoridad, causándoles daños de difícil reparación en sus actividades comerciales, al impedirles emitir facturas a sus clientes por un periodo que en ocasiones podía ser mayor a seis meses, debido a la inexistencia de un procedimiento aclaratorio ante las autoridades fiscales debidamente regulado.

Ante esta situación, como parte de las reformas fiscales para este 2020, se adicionó un procedimiento aclaratorio para los contribuyentes que les sean cancelados sus sellos digitales, a través del cual las autoridades hacendarias deberán de reactivar de manera provisional los sellos digitales cancelados a los contribuyentes, hasta la conclusión de dicho procedimiento aclaratorio.

En este sentido, tenemos que en caso de que a algún contribuyente le sean cancelados sus sellos digitales, deberá de acudir al procedimiento aclaratorio, para que durante el mismo, les sean reactivados de manera provisional sus sellos digitales.

 

Una de las dudas más comunes que surgen entre los socios, accionistas y administradores de personas morales, es el grado de responsabilidad que tienen en relación con la persona moral que administran o de las que son socios y/o accionistas respecto a las omisiones en materia fiscal que dicha persona moral pueda tener.

Respondiendo esta duda, tenemos que, de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, en primera instancia, los socios, accionistas y administradores efectivamente son responsables solidarios de las contribuciones causadas y en su caso no retenidas por parte de la persona moral que administran o de la cual son socios y accionistas.

No obstante lo anterior, cabe mencionar que si bien es cierto que existe esta responsabilidad solidaria, también es cierto que la misma se encuentra limitada, ya que estos sujetos mencionados solo son responsables por:

  1. La parte del interés fiscal que no logre ser garantizada o cubierta por la persona moral;
  2. Solo por las contribuciones causadas y en su caso no retenidas que hayan sucedido en el periodo que dichos sujetos tenían el carácter de administradores, socios y accionistas.

Aunado a lo anterior, tenemos que, para el caso de los administradores, estos responden ante dichas contribuciones con todo su patrimonio de manera global, mientras que los socios y accionistas responden con todo su patrimonio sin exceder de su grado de participación dentro de la persona moral.

Por último, hay que tomar en cuenta que la responsabilidad solidaria en comento, debe de ser activada por alguno de los supuestos de incumplimiento fiscal que marca el propio Código Fiscal de la Federación, por lo cual, en caso de no activar alguno de estos supuestos, los socios, accionistas y administradores, no serán responsables solidarios respecto a las omisiones fiscales antes mencionadas.

Legalmente, no existe una definición específica para el concepto “Razón de Negocios”, sin embargo la autoridad fiscal puede determinar la ausencia de materialidad de operaciones debido a la ausencia de dicho concepto.

A pesar de la falta de definición legal, tenemos que se ha adoptado el significado del léxico financiero, que implica el motivo para realizar un determinado acto al cual se tiene derecho, relacionado con una actividad lucrativa y encaminada a tener una utilidad determinada.

Tomando en cuenta los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la “Razón de Negocios” sí es un elemento que puede tomar en cuenta la autoridad fiscal para determinar si una operación resulta artificiosa o bien, inexistente para efectos fiscales.

Lo anterior quiere decir que, a pesar de que una operación realizada por un contribuyente se encuentre en estricto apego a la ley, la autoridad puede determinar que la misma resulta artificiosa o bien inexistente, toda vez que no existe una razón de negocio válida para llevar a cabo dicha operación, es decir que las operaciones celebradas por los contribuyentes deben de tener una razón genuina para su realización más allá de las implicaciones o efectos fiscales que de las mismas deriven.

En otras palabras, si una operación se realiza con el único fin de obtener un beneficio fiscal, sin tener como finalidad paralela la obtención de una utilidad, la autoridad tributaria o judicial podrá no reconocer el beneficio fiscal obtenido por considerar dicha operación como artificiosa o inexistente para efectos fiscales.

Cabe mencionar que la “Razón de Negocios” es un concepto que busca contrarrestar esquemas de elusión fiscal mediante la atribución de consecuencias fiscales específicas a operaciones lícitas, existentes y válidas pero sin la finalidad de obtener un beneficio económico y comercial, además del tributario, por lo que resulta prioritario tomar en cuenta dicho concepto a la hora de tomar decisiones comerciales y corporativas para evitar controversias tributarias.

Para más información respecto al tema de “Razón de Negocios” no dudes en contactarnos.

Actualmente, en los trámites de devolución de saldos a favor, resulta cada vez más común recibir múltiples requerimientos de información por parte de las autoridades hacendarias para verificar la procedencia de los saldos solicitados.

No obstante que la autoridad efectivamente se encuentra facultada para ello, debe de evitar llevar a cabo prácticas administrativas lesivas, a través de las cuales realicen requerimientos de información excesivos o inconducentes, cuyo único objetivo es dilatar, retrasar o negar la solicitud de saldos a favor hecha por los contribuyentes respecto al Impuesto al Valor Agregado.

En línea con lo anterior, las autoridades jurisdiccionales así como la PRODECON, han confirmado a través de distintos criterios que las autoridades fiscales deben adoptar medidas administrativas que faciliten el derecho de los contribuyentes a las devoluciones de impuestos, establecidas en el Código Fiscal de la Federación y la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, tales como:

  1. Dar a conocer a los contribuyentes las razones por las cuales niega o tiene por desistida la devolución solicitada;
  2. Requerir únicamente la información y documentación que verse sobre la devolución solicitada;
  3. Establecer con claridad las inconsistencias que bajo su criterio debieran solventarse;
  4. Abstenerse de formular un segundo requerimiento de información que no verse sobre la documentación o información solicitada inicialmente;
  5. Evitar requerir información o documentación que ya obra en su poder;
  6. Evitar imponer la carga de comprobar materialmente las operaciones;
  7. Respetar los plazos legales para la devolución;

Para más información respecto al trámite de devolución de saldos a favor, no dudes en contactarnos.

La Presunción de una transmisión indebida de pérdidas fiscales por parte de la Autoridad Fiscal, de conformidad con el artículo 69-B Bis del Código Fiscal de la Federación, puede ser desvirtuada por el contribuyente acreditando la razón de negocios de las operaciones.

El 1 de Junio del 2018 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación.

En específico, se adicionó el artículo 69-B Bis, el cual establece que la autoridad Tributaria podrá presumir la transmisión indebida de pérdidas fiscales, cuando derivado del análisis de información de sus propias bases de datos, identifique que el contribuyente que tenga derecho a disminuir las pérdidas fiscales, además de actualizar cualquiera de los supuestos comprendidos en las fracciones I a IV del citado artículo, haya sido parte de una reestructuración, escisión o fusión de sociedades, o bien haya cambiado de accionistas y como consecuencia haya dejado de formar parte del grupo al que perteneció.

No obstante lo anterior, tenemos que dicha presunción de la autoridad fiscalizadora no es definitiva, por lo que acepta prueba en contrario, toda vez que el mismo artículo establece los plazos y procedimientos para desvirtuar dicha presunción de la autoridad. Aunado a lo anterior, tenemos que la forma idónea de desvirtuar dicha presunción, es la acreditación de la razón de negocios de las operaciones que trajeron como consecuencia las pérdidas fiscales.

Lo anterior, en virtud de que del Dictamen del Senado, que dio origen a la aprobación del artículo en comento, se estableció que la medida propuesta no tiene como finalidad entorpecer la sana actividad empresarial, sino combatir prácticas indebidas que solo tienen una finalidad fiscal y no una real razón de negocios. Bajo este contexto, resulta evidente que la forma idónea de desvirtuar la presunción indebida de pérdidas fiscales por parte de la Autoridad Fiscalizadora, es demostrar que las operaciones que dieron origen a la pérdida fiscal tuvieron una real razón de negocios y no como único fin el evadir o reducir la carga fiscal.

 

En la actualidad, una de las herramientas más utilizadas por las autoridades fiscales para llevar a cabo presunciones de inexistencia de operaciones, consiste en determinar que no existe una “materialidad” en los hechos y operaciones sustentadas por los contribuyentes es sus comprobantes fiscales, a pesar de que dicho concepto no se establece en ninguna parte del Código Fiscal de la Federación.

Dicho concepto de “materialidad”, nace del artículo 69-B del propio Código Fiscal, al establecer que se presumirán inexistentes las operaciones de los contribuyentes amparadas en comprobantes fiscales, cuando los mismos no cuenten con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes o bien, que dichos contribuyentes se encuentren como “no localizados”.

A la activación de los anteriores supuestos, la autoridad fiscal la ha denominado como “falta de materialidad” en los hechos o actividades de los contribuyentes respaldadas en comprobantes fiscales, mismo concepto que ha sido respaldado y confirmado por los tribunales judiciales en reiteradas ocasiones.

Por otro lado, sabemos que las presunciones de inexistencia de materialidad, surgen como herramienta de las autoridades para combatir el fraude fiscal y el lavado de dinero, ya que con estas presunciones se busca encontrar la realidad y verosimilitud de la actividad económica de los contribuyentes, que derivan para efectos fiscales, en la determinación de deducciones autorizadas e ingresos acumulables para los contribuyentes.

Tomando en consideración la actual postura de las autoridades fiscales y los criterios empleados por los tribunales jurisdiccionales ante estos casos, los contribuyentes deben de emplear esfuerzos adicionales en comprobar la materialidad de sus actividades económicas, es decir, contar con las pruebas suficientes de que las mismas se llevaron a cabo, ya que una omisión o falta de cuidado en este aspecto, podría ocasionar que las autoridades hacendarias consideren que las mismas son inexistentes por una falta de materialidad a pesar de que las mismas efectivamente se hayan realizado.

Para más información respecto a cómo comprobar la materialidad de las actividades económicas, no dudes en contactarnos.

 

De conformidad con la legislación fiscal vigente, el “Domicilio Fiscal” tiene como función principal ser la ubicación donde las autoridades fiscales pueden encontrar y notificar a los distintos contribuyentes respecto de situaciones de índole fiscal, por lo cual, de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, este debe ser el principal asiento de sus negocios, o bien donde el contribuyente desarrolle principalmente sus actividades.

No obstante lo anterior, actualmente el domicilio fiscal de los contribuyentes ha adquirido mayor relevancia fiscal, ya que entre otras situaciones, este es utilizado por las autoridades fiscales para emitir una presunción de inexistencia de operaciones, es decir operaciones simuladas, toda vez que según los criterios de los altos Tribunales, el contribuyente deberá demostrar la materialidad de las operaciones consignadas en sus comprobantes fiscales cuando, por las características del domicilio en el que supuestamente se llevaron a cabo, la autoridad presuma su inexistencia.

En otras palabras, la autoridad fiscal podrá emitir una presunción de inexistencia de operaciones en caso de que al realizar una visita domiciliaria encuentre que las características del domicilio fiscal son insuficientes para sustentar y comprobar las operaciones que el contribuyente afirma que se llevaron a cabo, por carecer este de infraestructura, dimensiones, empleados, entre otros aspectos análogos.

La anterior circunstancia fue avalada el pasado 29 de Abril del presente año por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde a través de una Tesis Aislada, respaldó dicho criterio, estableciendo que las circunstancias mencionadas en el párrafo que antecede revelarían presuntivamente a la Autoridad Fiscal que el contribuyente realiza operaciones simuladas o ficticias, toda vez que resultaría imposible, de hecho, que en el lugar visitado por la autoridad se desarrollen las actividades económicas amparadas por dichos comprobantes fiscales.

Por lo anterior, se reitera que dada la legislación actual y los criterios de los Tribunales Judiciales respecto a la comprobación de la materialidad de las operaciones consignadas en los comprobantes fiscales, es de suma importancia que los contribuyentes empleen esfuerzos adicionales en demostrar fehacientemente la materialidad de sus operaciones, incluso desde la óptica de su domicilio fiscal.

Para más información respecto a cómo comprobar la materialidad de las actividades económicas dentro del domicilio fiscal, no dudes en contactarnos.

 

Una medida de apremio es un instrumento coactivo en poder de la Autoridad para decretar, contra las partes o terceros a quienes se impongan, cargas u obligaciones procesales, con la finalidad de vencer la desobediencia en el contumaz y hacer cumplir sus resoluciones.

Ahora bien, en base a lo anterior, la Autoridad Fiscal puede imponer dichas medidas de apremio cuando el contribuyente, el responsable solidario, o un tercero relacionado impidan de cualquier forma o por cualquier medio el inicio o desarrollo de sus facultades, sin expresar la naturaleza misma de éstas, en el orden estricto que a continuación se describe:

  1. Auxilio de la Fuerza Pública, consistente en las acciones necesarias para que las autoridades fiscales ingresen a cualquier local o establecimiento que utilicen para el desempeño de sus actividades los contribuyentes, así como para brindar la seguridad necesaria al personal actuante durante cualquier visita.
    Es dable mencionar que no se aplicará esta medida de apremio, y por ende podrá proceder la Autoridad con la imposición de multas, en el supuesto que el contribuyente no atienda las solicitudes de información o los requerimientos de información de la Autoridad, o los atienda sin proporcionar la información solicitada, no entreguen la contabilidad requerida o cuando la destruyan o alteren.
  2. Imponer multas
  3. Aseguramiento precautorio de bienes o negociación, en términos del artículo 40-A del Código Fiscal de la Federación.
  4. Solicitar a la autoridad penal la apertura de la carpeta de investigación, consistente en la contumacia del contribuyente de obedecer un mandato legítimo de autoridad competente.

En contraste a todo lo anterior, la Autoridad no podrá aplicar estas medidas de apremio cuando el contribuyente manifieste por escrito a la Autoridad que se encuentra impedido total o parcialmente para atender los requerimientos de ésta por causas de fuerza mayor o caso fortuito, y que lo acredite fehacientemente con las pruebas respectivas.

Para más información respecto a las facultades de la Autoridad, no dudes en contactarnos.

Hoy en día, los 2 conceptos que han tomado mayor auge y posicionamiento entre los contribuyentes dentro de la materia fiscal, por la declarada guerra del Gobierno Federal contra las actividades relacionadas con la compra venta de facturas y simulación de operaciones, son los llamados “EFOS” y “EDOS”.

Estos dos conceptos, no son más que abreviaciones de los sujetos que se encuentran involucrados en la compraventa de facturas y en las actividades de simulación de operaciones, ya que ambos significan:

EFOS: Empresas que facturan operaciones simuladas.
EDOS: Empresas que deducen operaciones simuladas.

En otras palabras, un “EFO”, es una persona física o moral, que emite facturas a otros contribuyentes “EDOS” respecto a operaciones simuladas, es decir, operaciones que nunca existieron, para que estos contribuyentes puedan deducir los montos amparados en dichas facturas y así bajar su base tributaria del Impuesto Sobre la Renta (ISR) y no enterar el Impuesto al Valor Agregado correspondiente (IVA).

Por lo anterior, desde el 2014 el Gobierno Federal ha impulsado diversas reformas al Código Fiscal de la Federación para regular y eliminar estas prácticas de evasión fiscal que actualmente constituyen un delito tipificado en el propio Código Fiscal en sus artículos 133 y 133 Bis, así como en el famoso artículo 69-B del propio Código, con sus diversas consecuencias jurídicas tanto para los “EFOS” y los “EDOS”.

Evita caer en alguno de los conceptos anteriores que involucran no solo sanciones administrativas por parte de la Autoridad Hacendaria, sino que también sanciones penales para ambas partes involucradas en las actividades antes mencionadas, es decir, el que emite la factura (EFO) y el que la deduce (EDO).

Para más información respecto a este tema, no dudes en contactarnos.

 

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